SAN, 18 de Enero de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4575
Número de Recurso564/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 564/04, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado

por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo -resuelto de forma expresa en resolución de 20 de septiembre de 2004- del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de febrero de 2004, por la que se dispone la publicación de las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista en Pediatría Puericultura de Area y en Equipos de Atención Primaria, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2004 en el que, tras exponer los Antecedentes y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda y se anule la puntuación que han otorgado a D. Pedro Enrique en lo relativo al tiempo trabajado, así como en la formación y la docencia postgraduada, y se retrotraigan las actuaciones a fin de que el tribunal evaluador valore los méritos relativos a la experiencia profesional solicitados, y se reconozcan los 16 puntos correspondientes a la formación.

SEGUNDO La Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2005, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 10 de marzo de 2005, confirmada la resolución por auto de 13 de mayo que desestimaba el recurso de súplica que se había interpuesto, se ha abierto trámite de conclusiones que han evacuado las partes, por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día once del presente mes y año para deliberación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Antecedentes de su escrito de demanda refiere la Resolución de 16 de febrero de 2004 que dispuso la publicación de las calificaciones definitivas otorgadas en el proceso de selección en el que ha participado, la interposición de recurso de reposición, y su desestimación, primero en virtud de silencio y con posterioridad a haber interpuesto este contencioso de forma expresa, por resolución de 10 de septiembre de 2004 (la cita ha de entenderse hecha al día 20).

En los Fundamentos de derecho opone infracción del artículo 6.3 de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, en relación con la Orden de 4 de diciembre de 2001; del artículo 7.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia relativa a los actos propios; de los principios de jerarquía normativa y legalidad en relación con los criterios de valoración de méritos establecidos por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento; del artículo 6.3.2.1 de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, en relación con la Orden de 4 de diciembre de 2001; del principio de igualdad en relación con los criterios de valoración de los méritos en la fase de selección y del artículo 6.3.2.f) de la Ley 16/2001, en relación con la Orden de 4 de diciembre de 2001 respecto a la valoración de la docencia postgraduada.

Termina con la pretensión que se indica en el Antecedente primero.

La abogada del Estado en su contestación al escrito de demanda rebate la argumentación de contrario.

SEGUNDO La actuación del Tribunal calificador viene determinada en la Base sexta de la O.M. de 4 de diciembre de 2001, por la que se convoca el Proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista en Pediatría Puericultura de Area y en Equipos de Atención Primaria en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD -en texto que respeta las previsiones de la Ley 16/2001 -. Respecto a las funciones del Tribunal, establece que "Corresponde al tribunal las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los aspirantes, tanto en la parte de oposición como en la de concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas".

Sobre el desarrollo de las pruebas selectivas, y en concreto al Concurso, establece la Base Séptima: "El concurso consistirá en la valoración por el Tribunal, con arreglo al baremo que se publica como anexo 1, de los méritos que acrediten los aspirantes referidos al último día del plazo de presentación de solicitudes de la fase de selección...".

De este modo, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual los Tribunales y las Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse los juicios valorativos realizados por las mismas en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el interesado, como tampoco pueden ser objeto de revisión por la Jurisdicción por exceder de las facultades revisoras en ese concreto aspecto de valoración técnica.

A tal efecto señala el Tribunal Constitucional (Sentencias por todas, 39/83, 97/93 y 353/93 ), que los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no pueden sustituir la valoración efectuada por la Comisión, lo que implicaría la omnisciencia de los órganos jurisdiccionales que, según el referido Tribunal "están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", añadiendo que ello no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (arts. 24 y 103-2 de la CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa, sino simplemente señalar que ese control judicial, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones.

La expresada doctrina no impide, por lo tanto, que el control judicial se produzca en cuanto, en el ejercicio de sus facultades, el tribunal calificador haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe ajustar su actividad administrativa.

No cabe duda que el marco de la intervención judicial resulta amplio cuando los méritos están determinados por un baremo, como es el supuesto de autos, en cuyo caso son funciones propias examinar tanto si el mérito cuyo reconocimiento se pretende queda incurso en las previsiones del baremo -caso de autos- como si, de haberse estimado tal inclusión, se ha aplicado la valoración correcta.

TERCERO La recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativos especialistas en Pediatría Puericultura de Area y en Equipos de Atención Primaria, convocada por Orden de 4 de diciembre de 2001.

Según consta en el expediente administrativo (folios 45 al 51) prestó servicios en la Seguridad Social en distintos periodos y con nombramiento de estatutario o de cupo/zona, mas todos ellos con anterioridad a la obtención del título oficial como Médico Especialista en Pediatría y sus áreas específicas, que lo obtuvo -folios 42 y 43 del expediente- el día 5 de diciembre de 2002, al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

CUARTO Comenzamos por analizar si es conforme a derecho el criterio del Tribunal calificador en la valoración de los servicios prestados.

El Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, asignando 0,3 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD: a) en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal". Respecto a los prestados en categoría de modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad lo valora con 0,225 puntos por mes.

El Tribunal Calificador valora exclusivamente los servicios prestados a partir de la fecha de obtención del título, y por ello no le reconoce puntuación alguna, tal y como se recoge en el acta nº 60 -folios 90 a 113-.

Al folio 110 se da respuesta a la reclamación que había efectuado D. Pedro Enrique : "El Tribunal desestima la reclamación. Según el baremo no se puntúa el título sino la formación seguida para su obtención y la formación alegada por el reclamante no se ajusta a los requisitos establecidos en los apartados 2, a y 2, b del baremo. En cuanto a los servicios prestados como Pediatra de Atención Primaria, el tribunal ha baremado, a todos los opositores, los méritos que han...

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