STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:8343
Número de Recurso522/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 522 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Narciso Ranera Cahis, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintiséis de mayo de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.094 de 1.990

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Auto, el veintiséis de mayo de dos mil, en el Recurso número 1.094 de 1.990, en cuya parte dispositiva se establecía: "Declarar que las consignaciones efectuadas en fecha 14 de junio de 1.990 en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda, por importe de 26.114.138 pesetas y 3.359.682, no producen efecto liberatorio, devengando tales cantidades intereses de demora desde la fecha de la consignación".

SEGUNDO

En escrito de seis de septiembre de dos mil, el Procurador Don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la Junta de compensación del Plan Parcial del Sector Serra Balet, de Gavá", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha veintiséis de mayo de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de diciembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de febrero de dos mil, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Junta de compensación del Plan Parcial del Sector Serra Balet, de Gavá, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de abril de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de treinta de octubre de dos mil dos, el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía Salgue, S.L., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de diciembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de veintiséis de mayo de dos mil, confirmado por el del mismo Tribunal de veinte de julio de dos mil, dictado en ejecución de Sentencia y que declaró que las consignaciones efectuadas en catorce de junio de mil novecientos noventa en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda, por importe de veintiséis millones ciento catorce mil ciento treinta y ocho pesetas y tres millones trescientas cincuenta y nueve mil seiscientas ochenta y dos pesetas, no producen efectos liberatorios, devengando tales cantidades intereses de demora desde la fecha de la consignación.

SEGUNDO

Recurre la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector Serra Balet, de Gavá al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Sostiene que el Auto que recurre resuelve una cuestión no decidida directa ni indirectamente en la Sentencia que se ejecuta.

Los motivos que invoca los articula al amparo del apartado del d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, y cita como infringidos los artículos 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51. 3 del Reglamento de la misma así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril y 20 de octubre de 1.980 y el art. 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado reiteradamente así en la Sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dos que "los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, o sea cuando el auto recurrido resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o cuando contradice los términos del fallo de ésta, sin que tales sean los motivos invocados en este caso, por lo que el recurso interpuesto debe declararse inadmisible según lo dispuesto concordadamente por los artículos 93.2 b y d y 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

Y más recientemente en la Sentencia de diecinueve de febrero del corriente hemos dicho que "Aun cuando el recurrente no cita de manera expresa el precepto a cuyo amparo articula el único motivo de casación que se contiene en su escrito de interposición, y tampoco efectúa dicha cita en el escrito de preparación, lo cierto es que tanto en uno como en otro escrito se dice que el motivo lo es por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que debieron ser aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate" en el escrito de interposición y por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" en el escrito de preparación.

De ambas expresiones se infiere con claridad meridiana que la recurrente articula el motivo al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional cuyo tenor literal coincide con la expresión utilizada en el escrito de preparación del recurso.

Consecuencia de lo anterior y atendido que los autos dictados en ejecución de sentencia solo pueden ser recurridos articulando los motivos al amparo del artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional ya que en el mismo se establecen motivos autónomos de casación para este caso, es claro que el motivo no pueda prosperar sin necesidad de efectuar ningún otro razonamiento".

Y ello, sin perjuicio de que la declaración de la Sala contenida en el Auto recurrido en cuanto a los efectos liberatorios y a la producción de intereses por las cantidades consignadas, resulte acorde con la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la cuestión citada.

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente de acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 522 de 2.001 interpuesto por la representación legal de la Junta de Compensación Sector Serra Balet de Gavá, frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de veintiséis de mayo de dos mil, confirmado por el del mismo Tribunal de veinte de julio de dos mil, dictado en ejecución de Sentencia y que declaró que las consignaciones efectuadas en catorce de junio de mil novecientos noventa en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda, por importe de veintiséis millones ciento catorce mil ciento treinta y ocho pesetas y tres millones trescientas cincuenta y nueve mil seiscientas ochenta y dos pesetas, no producen efectos liberatorios, devengando tales cantidades intereses de demora desde la fecha de la consignación, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR