Consideraciones finales

AutorJaume Saura Estapà

Existe la tendencia entre iuspublicistas y estadistas de dar por sentado el carácter consuetudinario de las normas de la Convención de Montego Bay relativas a los límites del mar territorial. Este apriorismo sólo puede aceptarse bajo ciertas reservas. En efecto, no parece haber duda del carácter oponible de la extensión del mar territorial a un máximo de doce millas náuticas, pese a la existencia de un cada vez menor grupo de irreductibles opositores; o bien del hecho de que la línea de base normal está constituida por la línea de bajamar, tal como viene delimitada por las cartas a gran escala reconocidas por el Estado ribereño, con independencia del criterio científico que éste haya utilizado. Del mismo modo, parece claro que el límite exterior del mar territorial debe ser la línea que se encuentre a un distancia de la línea de base igual a la anchura del mar territorial.

En relación con las líneas de base rectas, sin embargo, son necesarias ciertas matizaciones, y ello a pesar de que prácticamente se han repetido las normas contenidas en la Convención de Ginebra de 1958 (en realidad, la regulación del artículo séptimo de la Convención de 1982 desciende directamente de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 1951 relativa al asunto de las pesquerías anglo-noruegas). Como hemos señalado en su momento, los preceptos que se refieren a los supuestos en que cabe la utilización del método de las líneas de base rectas están inspirados en la peculiar geografía noruega y, de ser interpretados restrictivamente, apenas podrían extenderse a un puñado de países. La realidad es que el método se ha generalizado a las costas de numerosos Estados ribereños, situándose en un plano de igualdad con la línea de bajamar por lo que, en cualquier caso, los supuestos de aplicabilidad previstos por este precepto deben ser interpretados de forma muy flexible. De hecho, la flexibilidad en la aplicación forma parte inherente del contenido de esta norma, al menos desde la perspectiva consuetudinaria. Prueba clara de esta afirmación sería, a nuestro entender, la ausencia del requisito objetivo por excelencia en el trazado de dichas líneas: su longitud máxima. Pese a todo, hay que reconocer que algunos casos de la práctica internacional rebasan lo razonable y suponen auténticas violaciones del Derecho internacional general en esta materia. En otros aspectos relativos a las líneas de base rectas, el contenido del precepto convencional dista aún más de poder...

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