STS, 8 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2429
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1506/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, contra Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Octubre de 2000, en Diligencias Informativas 254/00, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Francisco se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se estime este recurso, que se anule el Acuerdo recurrido, y que las Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial entre a resolver la cuestión.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala por la representación de D. Jose Francisco impugna el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión de 18 de Octubre de 2000 (fechado el 24 de Octubre de 2000) en que archivó las diligencias informativas nº 254/00, relativas a los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción números 5 y 7 de Badajoz, porque --tal como expresa el Acuerdo-- según el Informe del Servicio de Inspección no se aprecian indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación de ambos Juzgados por ser los hechos denunciados una cuestión de interpretación, que pertenece al ámbito jurisdiccional.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo de Archivo, el hoy recurrente, en su demanda pide que se estime su recurso, que se anule dicho Acuerdo y que se declare haber lugar a que dicha Comisión Disciplinaria entre a resolver la cuestión sometida al mismo por el recurrente, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Badajoz dictó sentencia condenatoria contra el recurrente con fecha de 7 de Julio de 1.997, contra la que se interpuso recurso de apelación que se resolvió en sentencia de 15 de Diciembre de 1.997, en la que se confirmó la anterior; b) que consta (folio 77) que el condenado aportó mandamiento de ingreso del importe de la multa a la que había sido condenado (23 de Enero de 1.998); c) que solicitó la remisión condicional de la pena (26 de Enero de 1.998), que fué desfavorablemente informada por el Fiscal, habiendo recaído Auto del Juez (3 de Marzo de 1998) en el mismo sentido, contra cuyo Auto se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado, tras lo que interpuso recurso de apelación, que se desestimó por la Audiencia en Auto de 5 de Julio de 1998; d) que hubo luego un oficio del Centro Penitenciario de Badajoz al Juzgado nº 7 en que se informa haber citado al hoy recurrente para elaborar un plan de ejecución de cumplimiento de fines de semana los días 17-XII--98, y 22--II--99), constando que el ahora actor compareció en el Juzgado el 22 de Febrero de 1999, aunque posteriormente el mismo ahora recurrente no volvió a comparecer, dictándose por el Juzgado mandamiento de prisión, y tras ello se dictó con fecha de 8 de Febrero de 2000 Auto por el que se declara la prescripción de la pena por el transcurso de un año; y f) que entiende en las actuaciones judiciales hay ciertos grados de negligencia o de animadversión contra el recurrente, puesto que se decretó la prescripción de la pena y no la admitió el Juez que había resuelto, todo ello con relación al juicio de faltas 126/97 y a la ejecución de sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso, alegando, en esencia, que la cuestión es de interpretación jurídica y, como tal, perteneciente al ámbito jurisdiccional.

CUARTO

En definitiva lo ocurrido fue que uno de los Juzgados denunciados, de acuerdo con el dictamen del Fiscal, resolvió sobre un procedimiento de "Habeas Corpus" promovido por el hoy actor, entendiendo que no había prescrito la pena, mientras que el otro Juzgado ordena la busca y captura cuando era dudosa la prescripción, que luego fue reconocida y adoptada por Auto de 8 de Febrero de 2000, día posterior al de la busca y captura, de modo que sólo destaca la diferencia del contenido de una y otra resolución por un día, que en ningún sentido puede entenderse constitutiva de alguno de los tipos sancionadores de los arts. 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ni siquiera cita la parte recurrente en su demanda, pero es que, además, resulta que lo que en ésta se solicita es que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial "entre a resolver la cuestión sometida al mismo por el recurrente", y en relación con ello y con base en los antecedentes descritos, resulta necesario señalar en primer término y una vez más, que como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como en las de 12 de Febrero de 2002, y 24 de Septiembre de 2002 (2) así como en otras de innecesaria mención, el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que no es de segunda, tercera o enésima instancia pueda resolver la cuestión litigiosa, que sólo encierra una disconformidad del recurrente con unas actuaciones que el Consejo no puede revisar, sin que, por otro lado, se advierta ningún indicio de responsabilidad en la actuación de los denunciados, lo que ha de determinar la desestimación del recurso al ser conforme a Derecho el Acuerdo recurrido.

QUINTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Octubre de 2000 (diligencias informativas 254/00), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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