ORDEN DE 18 DE DICIEMBRE DE 1992 por la que se establecen requisitos, conocimientos y Medios minimos exigibles para la Obtencion de las Titulaciones de Buceo profesional.

MarginalBOE-A-1993-491
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

Al amparo del marco legal del artículo 149, apartado 1, epígrafe 30 de la Constitución, en el cual se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales, así como el Real Decreto 654/1991, de 26 de abril, por el que se modifica la Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confiere a este Departamento las funciones de planificación, dirección y coordinación de la actividad relacionada con las enseñanzas de Formación Profesional Náutico-Pesquera y Subacuático-Pesqueras en el ámbito competencial del Estado en el Sistema Educativo, este Ministerio a través de la presente norma, viene a fijar los requisitos mínimos exigibles para la obtención de las titulaciones que expide de Buceo Profesional y Especialidades Subacuáticas.

Estas competencias vienen recogidas en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, que regula el ejercicio de actividades subacuáticas. El citado Decreto es desarrollado por la Orden de 25 de abril de 1973, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades subacuáticas en las aguas marítimas e interiores. Esta Disposición y la Orden de 14 de octubre de 1977, vienen a conferir las atribuciones y establecer las condiciones para la obtención de los títulos de buceo profesional. De otra parte, las especialidades subacuáticas profesionales están reguladas en las Ordenes de 29 de julio de 1974 y 10 de noviembre de 1980. En base a las citadas normas, se han venido realizando los cursos, en una primera etapa, bajo las directrices de este Departamento hasta el proceso de transferencias a las distintas Comunidades Autónomas en materia de formación profesional náutico-pesquera.

Con posterioridad al citado proceso y ante la inexistencia de un criterio unánime, al no tener establecidos contenidos de programas ni material mínimo necesario, así como la proliferación de Centros, tanto públicos como privados, que imparten enseñanzas de buceo profesional y el interés cada vez mayor por acceder a estos títulos profesionales, ha originado una diversificación de las enseñanzas para la obtención de un mismo título profesional, no siempre alcanzado en iguales condiciones, que hace necesaria la publicación de una norma que, respetando las competencias asumidas en la materia por las Comunidades Autónomas, unifique los diferentes criterios, en base al desarrollo de los principios de cooperación y colaboración con las mismas y se establezcan los requisitos y conocimientos mínimos exigibles.

En su virtud, tengo a bien disponer:

Artículo 1

Será competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, la expedición, registro e inspección de las titulaciones y tarjetas de identidad acreditativas de los títulos de buceo profesional y especialidades subacuáticas profesionales, así como la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de las titulaciones y tarjetas de identidad citadas.

Art. 2 Las atribuciones que confieren las titulaciones de buceo profesional y de especialidades subacuáticas profesionales, así como las condiciones para obtenerlas, serán las que figuran en el anexo I.
Art. 3 El profesorado y personal ayudante mínimo para impartir los cursos de buceo profesional y especialidades subacuáticas profesionales, será el que figura en el anexo II de la presente Orden.
Art. 4 La duración de los cursos y los conocimientos mínimos necesarios exigibles para la obtención de las titulaciones de buceo profesional y especialidades subacuáticas profesionales serán los que se recogen en el anexo III de la presente Orden.
Art. 5 El material mínimo exigible que deben reunir los Centros para impartir las enseñanzas correspondientes a las titulaciones de buceo profesional y especialidades subacuáticas profesionales, será el que figura en el anexo IV de la presente Orden.
Art. 6

A efectos de seguimiento de las titulaciones, los Centros que impartan Buceo Profesional, dependientes de las Comunidades Autónomas, enviarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), a través de su Organismo autonómico competente, y autorizado por el mismo, calendario anual de sus actividades o, en su defecto, notificarlo con un mes de antelación al inicio de la celebración del curso correspondiente.

Art. 7

Por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), las autorizaciones de apertura de nuevos Centros indicando los requisitos mínimos exigibles que el mismo reúna, en relación a las enseñanzas de buceo profesional y especialidades subacuáticas profesionales para las que haya sido autorizado a impartir, a efectos de seguimiento de esta actividad.

Art. 8

A efectos de seguridad en el buceo, todos los Centros a que se refiere la presente Orden remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), los dependientes de las Comunidades Autónomas a través de su Organismo competente y los demás directamente, con la programación de sus actividades, relación de personal docente que imparta los cursos, acreditando si pertenecen a la plantilla fija del Centro y, en caso de contratos para impartir alguno específico, documentación que así lo acredite.

Art. 9 En ningún caso se podrá impartir de forma simultánea más de un curso de buceo por personal docente de uno de ellos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Será competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), la autorización y el reconocimiento de Centros para impartir las Enseñanzas de Buceo Profesional y Especialidades Subacuáticas Profesionales en las Comunidades Autónomas sin transferencias en materia de Formación Profesional Marítima-Pesquera, en tanto no se realicen las mismas.

Segunda.-Los Centros Privados reconocidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), situados en las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición transitoria primera, deberán enviar calendario anual de sus actividades para su aprobación. En todo caso, la solicitud se enviará con un mes de antelación al inicio de la celebración del curso correspondiente, adjuntando relación nominal de alumnos matriculados y petición de Tribunal para los exámenes.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados:

El artículo 2., apartado I, puntos 4, 5 y 6 de la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades subacuáticas en aguas marítimas e interiores.

El capítulo I y los anexos de la Orden de 29 de julio de 1974 sobre especialidades subacuáticas profesionales.

La Orden de 14 de octubre de 1977, sobre las condiciones para la obtención de título de Buceador Profesional de Segunda Clase.

El artículo 3. de la Orden de 10 de noviembre de 1980 sobre normas para la obtención de la especialidad en instalaciones y sistemas de buceo.

Asimismo, queda derogada cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se oponga a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza a la Secretaría General de Pesca Marítima para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Madrid, 18 de diciembre de 1992.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Estructuras Pesqueras.

ANEXO I

Títulos Profesionales

  1. Certificado de iniciación al buceo

    1. Atribuciones:

      1. Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 15 metros sin descompresión.

    2. Condiciones:

      1. Tener cumplidos dieciochos años de edad.

      2. Enseñanza obligatoria.

      3. Inscripción Marítima.

      4. Certificado de aptitud física para el buceo.

      5. Superar una prueba de natación.

      6. Superar el curso y examen correspondiente.

  2. Buceador de Segunda Clase restringido o de pequeña profundidad

    1. Atribuciones:

      1. Utilización de equipos de aire de buceo autónomo y semiautónomo.

      2. Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros.

    2. Condiciones:

      1. Tener cumplidos los dieciocho años de edad.

      2. Enseñanza obligatoria.

      3. Inscripción marítima.

      4. Certificado de aptitud física para el buceo.

      5. Superar una prueba de natación.

      6. Superar el curso y examen correspondiente.

  3. Buceador de Segunda Clase o de media profundidad

    1. Atribuciones:

      1. Utilización de equipos de aire de buceo autónomos y semiautónomos.

      2. Efectuar inmersiones hasta una...

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