STSJ Extremadura , 12 de Enero de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:14
Número de Recurso700/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 700/99 -M- Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a doce de enero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA Nº17 En el Recurso de suplicación nº 700/99 interpuesto por la Letrada Dª. Mª. del Carmen Segura Navarro, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Letrada Dª. Ana Mª. Domínguez Flores, en representación de D. Jose Miguel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 8 de julio de 1.999 , en autos seguidos a instancia de la MUTUA MONTAÑESA, representada por el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz, contra los indicados Recurrentes y MUTUA ASEPEYO, representada por la Letrada Dª. Elena Nevado del Campo, CONSTRUCCIONES J.C.F. S.A., representada por el Letrado D. Valentin Enrique Pacheco Polo y CENTRO DE EMPLEO DE MINUSVÁLIDOS AMCA, sobre Prestaciones, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1.999 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- El codemandado en el presente procedimiento, Jose Miguel fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual de oficial de segunda de la construcción por resolución del INSS de 20 de diciembre de 1.988, con el derecho a la percepción de las prestaciones ad hoc con cargo a la Mutua MONTAÑESA, que era la aseguradora de la cobertura del accidente de trabajo de 1 empresa JFCSA. Las lesiones residuales tenidas en cuenta fueron: "lumbalgia crónica e insuficiencia de columna lumbar por cambios degenerativos a nivel de la misma, secundaria a intervención quirúrgica practicada en 1.996 (hernia discal L5-S1, reintervenida en 1.988 y protusión discal). El 1 de Febrero de 1.992 el actor comienza a prestar sus servicios en la fabricación manual de aparatos gota a gota en el centro de minusválidos AMCA de Navalmoral de la Mata con la categoría de peón. En 1.994 es dado de baja por IT. Agotado el plazo ad hoc sin restablecerse incoa expediente para la declaración de IP. Las residuales tenidas en cuenta fueron:

Lumbociática de predominio izquierdo a fibrosis perirradicular que ocasiona limitación funcional lumbar en flexión del tronco, hipoestesia L5- SI con pérdida de fuerza L5-S1 no susceptible de tratamiento médico.

Formalizada reclamación judicial contra este pronunciamiento, se dictan sentencias desestimatorias en la instancia y en suplicación con fecha respectivas 20 de marzo de 1.998 y 1 de septiembre de 1.998 cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 2º.- Ulteriormente el actor pretende ser declarado en situación de IPA. Con fecha 27 de octubre de 1.998 se emite IMS, haciendo lo propio el EVI con fecha 3 de Noviembre de 1.998. El 13 de Enero de 1.999 se dicta resolución por la DP del INSS declarando al actor en situación de IPA. Formalizada reclamación previa en la que se interesa que anulada la declaración de IPA, declarando las secuelas constitutivas de IPT (en los términos que constan en los folios 44 y 45 de los autos), la misma es desestimada por resolución notificada a la mutua el 29 de Marzo de 1.999. La demanda se presenta en el Juzgado el día 3 de Mayo de 1.999. Y.- La empresa para la cual trabajaba el actor al tiempo de interesar la declaración de IPA tiene asegurada la cobertura de la contingencia de riesgos profesionales, accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua ASEPEYO. 4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Sufre una reagudización del accidente de trabajo sufrido, fue intervenido en 1.986 y 1.988 de hernia discal traumática L5-S1 subsecuente al accidente citado. Lumbociática izquierda crónica persistente que ha precisado de la implantación de una bomba de infusión continua intratecal lumbar el 17 de Junio de 1.988. Existe un empeoramiento funcional y orgánico que le impide la realización de cualquier esfuerzo físico, el mantenimiento prolongado de posturas, aguanta poco en bipedestación y marcha. 5º.- La base reguladora anual de la prestación es de 861.396 pts. El último salario real del trabajador en el mes anterior al accidente (marzo de 1.988) fue de 70.745 pts incluida la prorrata de pagas extras y la base de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional fue de 70.800 pts. La base de cotización del trabajador en 1.996, el último período del trabajo para AMCA (que duró desde el 1 de febrero de 1.992 hasta el 14 de mayo de 1.996) fue de 106.500 pts. 6º.- En el suplico de la demanda se interesa con carácter principal que no procede alterar el grado de IPT que el actor tiene declarado y de forma subsidiaria que, manteniendo la declaración de IPA, se prorratee el pago de la suma ad hoc entre Mutua Montañesa -que pagaría la parte correspondiente a la IPT- y el INSS o la Mutua que cubriera la contingencia de riesgos profesionales en la empresa Centro de Empleo de Minusválidos AMCA en la fecha de la baja 14 de Noviembre de 1.994- que pagaría la diferencia hasta la IPA."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En único motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , las partes recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia de instancia por infracción en la misma de los artículos 72 y 97 de dicha Ley Adjetiva , en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo la falta de correlación entre la reclamación previa y la demanda y entre ésta y la resolución que se combate, excepción, la primera, que ya fue planteada y rechazada en la instancia.

Decisión que ha de ser ratificada en sede de suplicación a la vista de la reiterada doctrina que en relación a dicho requisito previo de procedibilidad viene señalando que el mismo no tiene otra finalidad que la de posibilitar la mejor defensa de los intereses públicos y en evitar el proceso, al permitir a la Administración o a sus organismos el previo conocimiento de las pretensiones de sus trabajadores o beneficiarios, para darles satisfacción cuando las estimara...

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