ATS 1788/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11321A
Número de Recurso2253/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1788/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en autos nº 6/2000, se interpuso Recurso de Casación por Valentínmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Camacho Villar.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, por vulneración de precepto constitucional contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª) en fecha 12 de abril de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 30,05 euros.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de falsedad en documento público cometida por particular sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena por el primero de los delitos; y a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa a razón de 3,01 euros diarios por el segundo de los delitos.

  1. Al amparo del artículo 24.2º de la Constitución Española, denuncia el recurrente que en el presente procedimiento no se ha producido prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia.

  2. En el caso de autos del examen del acta del juicio oral se desprende que iniciado el acto, el acusado ahora recurrente a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que se encontraba conforme con los hechos que se le imputaban; a consecuencia de lo cual, la acusación pública renunció al resto de la prueba.

  3. La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (cfr. SSTS 8-2-66, 4-6-84 y 19-7-96), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres:

    1. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

    2. El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    3. Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la Ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1.d) del mismo texto legal), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su Letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (Sentencia 17 de abril de 1.993).

  4. Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (Sentencia 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1.991, 17 de julio de 1.992, 11, 23 y 24 de marzo de 1.993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (STS de 6 de marzo de 2000).

    En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto, la Sentencia se ha atenido a los estrictos términos de la conformidad tanto en cuanto a los hechos como a la penalidad interesada, esto es, considerar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, solicitando para el recurrente la pena de tres años de prisión; un delito de tenencia ilícita de armas, para el que solicitó la pena de diez meses de prisión; y un delito de falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º.1º del Código Penal, para el que interesó la pena de seis meses de prisión y una multa a razón de 3,01 euros diarios.

    Inclusive, podría plantearse la ausencia de legitimación del acusado para recurrir la mencionada resolución cuando la misma se funda en sus propios actos de reconocimiento de hechos y conformidad con la pretensión acusatoria, (STS de 3 de marzo de 2000) en el entendimiento de que la conformidad y renuncia a la celebración del juicio oral es una renuncia implícita al recurso (STS de 27 de abril de 1999).

    En consecuencia el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    En su consecuencia procede dictar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR