SENTENCIA 244/1993, de 15 de Julio, del Pleno del Tribunal constitucional en los Conflictos 1108/86 y 624/87 (acumulados), promovidos contra el Real decreto 1201/1986, de 6 de Junio, por el que se regula el Procedimiento para la Obtencion de autorizaciones administrativas para la Instalaciones y Funcionamiento de las Instalaciones...

MarginalBOE-T-1993-20985
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 1.108/86 y 624/87, planteados por el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Javier Otaola Bajeneta, contra el Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la obtención de autorizaciones administrativas para la instalación de funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite, y frente a la Orden de 30 de diciembre de 1986, por la que se desarrolla el Decreto precitado. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1986, el Letrado del Gobierno Vasco, don Javier Otaola Bajeneta, en nombre y representación de éste, promovió conflicto positivo de competencia frente al Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la obtención de autorizaciones administrativas para la instalación y funcionamientos de las estaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite.

    2. Los términos del presente conflicto y su fundamentación jurídica resultan ser los siguientes, según se fijan en la demanda y en la documentación que a ella se adjunta:

      1. La controversia surge de la diferente ubicación competencial que hacen ambas Administraciones del Decreto impugnado. La Administración del Estado vincula dicha normativa con el título recogido en el art. 149.1.21 C.E., referido a las telecomunicaciones y a la radiocomunicación; mientras la Administración autonómica ubica esa disposición en el ámbito del art. 149.1.27 de la Norma fundamental referido al régimen de radio y televisión y demás medios de comunicación social. La primera es una competencia exclusiva del Estado, y la segunda se ordena mediante la técnica de la compartición competencial consistente en las bases estatales y el desarrollo legislativo y la ejecución autonómicas.

        La demanda, antes de proceder a la exposición de los diferentes argumentos en que se apoya, afronta la definición de algunos conceptos claves en esta discusión : difusión y telecomunicación; y radiodifusión y radiocomunicación. El concepto de se vincula directamente con una emisión dirigida al público, es decir, a un receptor indeterminado; es determinante, pues, para precisar el concepto de su aspecto de servicio al público y de comunicación dirigida a un conjunto de receptores. La idea de se refiere a aquellas comunicaciones que se mantienen a distancia por cualquiera de los medios técnicos existentes hoy en día y, normalmente, en condiciones de bipolaridad entre puntos de comunicación determinados, siendo posible la realimentación (feed back) entre emisor y receptor; la se plantea siempre entre comunicantes concretos y determinados a diferencia de lo que ocurre con la que es algo conceptual y jurídicamente distinto. Se entiende por , según distintos Convenios internacionales, toda transmitida por medio de ondas radioeléctricas o hertzianas. Partiendo de los anteriores conceptos, puede decirse que la no se singulariza por sus características técnicas, sino por sus destinatarios, y por la función y la naturaleza del servicio.

        A la vista de todo lo expuesto, el Decreto controvertido pretende regular el sistema de recepción de televisión de unos programas destinados al público y transmitidos, en este caso, por satélite; es esencial aquí el fenómeno de comunicación entre emisor y receptores a través de un cierto medio. En consecuencia, se hace evidente que el sistema de autorización de las antenas con capacidad técnica para la recepción de programas de televisión transmitidos por satélite debe integrarse dentro del régimen de ordenación de los medios de comunicación social, ya que todo ello tiene una transcendencia social que afecta a la información y a la cultura. En definitiva, existe una clara vinculación de la ordenación discutida con la materia de medios de comunicación social. Esto hace que los títulos estatales más genéricos sobre telecomunicación y radiocomunicación deban ceder ante el más específico de radiodifusión, pues aquéllos se centran en los aspectos tecnológicos de la normativa y referidos al medio de transporte de la información y éste atiende a la presencia de medios de comunicación social; no es casualidad que el art. 149.1.21 C.E. recoja, junto al título estatal sobre telecomunicaciones y radiocomunicación, los títulos acerca de los transportes terrestres, ferrocarriles, correos y telégrafos.

      2. Una vez sentado que la controversia radica en el campo de la radiodifusión, es fácil precisar el orden de competencias que debe seguirse de acuerdo con las SSTC 26/1982 y 44/1982. En la primera de estas resoluciones (fundamento jurídico 7.) se reconoció que el proceso de otorgamiento de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia resulta compartido entre el Estado y las Comunidades Autónomas, correspondiendo a aquél emanar las normas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico y otras condiciones técnicas e incumbiendo a las Comunidades Autónomas la resolución de las solicitudes de concesión de emisoras. En estos mismos términos se plantea la reclamación de competencia que se formaliza en este conflicto. La segunda de las Sentencias indicadas (fundamento jurídico 8.) reitera como conclusión que el orden de competencias en materia de radiodifusión es un proceso compartido entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Y parece razonable pensar que ese orden de competencias, en relación con los aparatos receptores, debe ser el mismo que respecto de los emisores, ya que la radiodifusión, en cuanto a fenómeno de comunicación, no puede ser dividida.

        El dato de que la Exposición de Motivos del Decreto discutido destaque la presencia de Acuerdos internacionales en esta materia no puede oponerse a las razones competenciales expuestas, puesto que nos hallamos ante una competencia puramente ejecutiva y relativa a la regulación de las autorizaciones para la instalación de aparatos receptores, así como para la regulación de los procedimientos de autorización. Que algunos aspectos de esta materia vengan regulados por Tratados internacionales suscritos por España en nada afecta a la solución de la controversia competencial, porque esa misma circunstancia ya se producía en relación con la concesión de emisoras de radio en frecuencia modulada y, sin embargo, se reconoció en ellas por el Tribunal Constitucional la competencia en favor de la Comunidad Autónoma; dicho esto sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20.3 del Estatuto de Autonomía respecto de la ejecución por parte del País Vasco de aquellos Tratados y Convenios que afecten a materias de la competencia autonómica.

        Tampoco puede argüirse que un satélite pueda tener una utilización múltiple -telecomunicación o difusión-, porque esa circunstancia no desnaturaliza el aspecto de difusión que posee la autorización de estaciones receptoras para el público.

        Debe, en suma, darse prevalencia al elemento intencional presente en la ordenación discutida y relativa a la recepción de unos programas por parte de un público indeterminado, y admitir la naturaleza puramente ejecutiva y autonómica de las competencias discutidas que han de entenderse acantonadas en el art. 149.1.27 C.E.

        De acuerdo con todo lo expuesto, se solicita que se reconozca la competencia del País Vasco en la materia, y que se declare, en consecuencia, la nulidad de los arts. 4, 5 y 7 del Real Decreto objeto del conflicto.

    3. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección Tercera del Pleno acordó: admitir a trámite el presente conflicto; dar traslado al Gobierno, a través de su Presidente, de la demanda y documentos que a ella se adjuntan, con el fin de que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes en el plazo de veinte días (art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en adelante, LOTC); dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Supremo a los fines previstos en el art. 61.2 LOTC; y publicar la formalización del conflicto en el y en el correspondiente.

    4. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno y por escrito de alegaciones registrado el 12 de diciembre de 1986, solicita que se declare la titularidad de la competencia controvertida y formula las siguientes alegaciones, ahora expuestas de manera sucinta:

      1. El Gobierno Vasco considera que nos encontramos ante una modalidad de radiodifusión. A partir de ese concepto, el resto de la demanda se construye con facilidad dentro del título competencial del art. 149.1.27 C.E., sin más que destacar la naturaleza ejecutiva de las facultades controvertidas. En contestación a esta tesis, es preciso sostener, como ya se hizo en la fase de requerimiento previo, dos argumentos: estas emisiones y estaciones no son parte del servicio de radiodifusión, ya que se integran dentro del servicio de radiocomunicación en su variante de servicio fijo por satélite; y el objeto de la regulación impugnada no es, en ningún caso, la comunicación social sino, antes bien, su soporte técnico que resulta claramente encuadrable en el art. 149.1.21 C.E.

        En efecto, el servicio fijo por satélite no está destinado al público en general, sino a una estación...

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