SAN 67/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2005:3688
Número de Recurso34/2005

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIADANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.005 se presentó comunicación de la Dirección General de Trabajo incorporando demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, actuando en nombre y representación del sindicato Unión Sindical Obrera -en adelante, USO-, contra la Administración General del Estado, Ministerio de Defensa -en adelante, Defensa-, acompañada de los documentos a ella incorporados.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 28 de febrero y 7 de marzo de 2.005 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. D. Enrique de No Alonso-Misol y se señaló la audiencia del día 12 de mayo de 2.005 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En fecha 9 de mayo de 2.005 la parte actora solicitó la citación de una testigo, a lo que se dio lugar mediante proveído de igual data.

CUARTO

En la fecha citada de 12 de mayo de 2.005 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de los actos previstos, señalándose la audiencia del día 30 de junio de 2.005 para ellos.

QUINTO

En la fecha acabada de señalar, previo el cambio de la persona del Magistrado Ponente, que pasó a serlo el Excmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez -de lo que las partes quedaron enteradas y conformes en ese mismo momento-, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal médico civil con contratación laboral, en número aproximado de doscientas personas, que presta sus servicios en diferentes centros hospitalarios del Ministerio de Defensa ubicados en distintos lugares de la geografía nacional, y que realiza guardias médicas, tanto en su modalidad de presencia física como en la de alertada.

SEGUNDO

Dependiendo de los horarios concretos de inicio de los Servicios en los diferentes Centros Hospitalarios, la jornada ordinaria de trabajo de dicho personal se inicia a las 8´00 horas, a las 8´30 horas o a las 9´00 horas de un día, empezando la guardia en cualquiera de sus dos modalidades a las 17´00 horas.

TERCERO

Dicho personal, con independencia de la jornada ordinaria diaria completa que lleva a cabo y con independencia de las guardias completas en ambas modalidades que realiza, presta también servicios en determinados días durante dos horas más al día en concepto de guardia, tiempo éste -esas dos horas de más- que, según los casos, se reparte entre la finalización de la jornada ordinaria de un día y el inicio de la guardia subsiguiente y/o entre la finalización de una guardia de un día y el inicio de la jornada ordinaria subsiguiente.

CUARTO

Tal tiempo de exceso producido en determinados días es objeto de la correspondiente compensación horaria con descanso y, en su caso, mediante abono dinerario.

QUINTO

La jornada de trabajo establecida es de 1.711 horas anuales en distribución irregular, considerando la Administración demandada, al menos desde la vigencia del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, como hora extraordinaria aquella que, trabajada, supere las mencionadas 1.711 horas anuales.

SEXTO

Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia.

SÉPTIMO

Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, además de producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, fruto del recíproco reconocimiento -a salvo de lo que son meros...

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