SAN 87/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:5230
Número de Recurso170/2006

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA Nº: 0087/2007

Fecha de Juicio:

Fecha Sentencia:

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:

Tipo de Procedimiento:

Procedim. Acumulados:

Materia:

Ponente IImo. Sr.:

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:

Codemandante:

Demandante: Demandado:

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:

04/10/2007

08/10/2007

0000170/2006

Demandante: Demandado: DEMANDA

CONFLICTO COLECTIVO

D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

CAISSE D´ESPAGNE - ILLES BALEARS ( ABARCA SPORTS, SL ), SAUNIER DUVAL-PRODIR ( GM BIKES S.A,

ASOCIACION DE EQUIPOS CICLISMO PROFESIONAL, EUSKALTEL- EUSKADI ( FUNDACION CILICLITAS EUSKADI),

ASTANA-WURTH TEAM Y MINISTERIO FISCAL

ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

CONFLICTO ENTRE EQUIPOS Y CICLISTAS POR CÓDIGO DE CONDUCTA DE LA UNIÓN CICLISTA INTERNACIONAL DE 14-12-04 : FALTA DE ACCIÓN: con independencia de detectar las ilegalidades en las que cae dicho Código, hay falta de acción, al

no acreditarse por los ciclistas (actores) que los equipos (demandados) hayan aplicado dicho Código, el cual firmaron con la

exclusiva finalidad de que la UCI les permita concurrir a las competiciones ciclistas. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: la hay

en la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional, al no haber tenido intervención alguna en dicho Código.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:

Tipo de Procedimiento:

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES/ ACP Demandante:

Codemandante:

ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES/ ACP Demandante: Demandado:

Ponente IImo. Sr.:

0000170/2006

ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES/ ACP Demandante: Demandado: DEMANDA

CAISSE D´ESPAGNE - ILLES BALEARS ( ABARCA SPORTS, SL ), SAUNIER DUVAL-PRODIR ( GM BIKES S.A,

ASOCIACION DE EQUIPOS CICLISMO PROFESIONAL, EUSKALTEL- EUSKADI ( FUNDACION CILICLITAS EUSKADI),

ASTANA-WURTH TEAM Y MINISTERIO FISCAL

D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº: 0087/2007

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 170/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2.006 el Sr. Letrado D. José Rodríguez García, actuando en nombre y representación de la Asociación de Ciclistas Profesionales -en adelante, ACP-, presentó demanda de conflicto colectivo contra los equipos deportivos siguientes: a) Astana-Würth Team, Active Bay S.L. -en adelante, Astana-, b) Caisse d´Espagne-Illes Balears, Abarca Sports S.L. -en adelante, Caisse-, c) Euskaltel-Euskadi -en adelante, Euskatel-, Fundación Ciclista Euskadi, y d) Saunier Duval- Prodir, GM Bikes S.A. -en adelante, Saunier-, así como contra la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional -en adelante, AECP-, solicitando en el suplico de tal demanda que "... se declare la ilegalidad y en consecuencia la nulidad del «Código de Conducta» y su inaplicación respecto de los ciclistas profesionales sujetos a derecho español...", quedando determinado en el cuerpo de dicha demanda que el mencionado Código de Conducta es el que, entre otros equipos de ciclismo integrados en la denominada UCI PRO TEAM, firmaron los antedichos el día 14 de diciembre de 2.004 al amparo de la Unión Ciclista Internacional -en adelante, UCI-, quedando acompañada dicha demanda por distintos documentos.

SEGUNDO

Dicha demanda fue proveída en fecha 20 de octubre de 2.006, en los sentidos de nombrar Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, admitirla, darle trámite y señalar la audiencia del día 11 de enero de 2.007 para los actos de conciliación y en su caso de juicio oral, admitiéndose los medios de prueba propuestos.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2.006 Saunier y AECP presentaron sendos escritos expresando sus respectivas voluntades de concurrir a los actos plenarios señalados asistidos de Letrado, lo que se les admitió mediante proveído del día 30 siguiente.

CUARTO

Con fecha 11 de enero de 2.007 comparecieron ACP, Caisse, Saunier y AECP, así como el Ministerio Fiscal, no haciéndolo Astana y Euskatel.

Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala, que actuó bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. Enrique de No Alonso-Misol para los actos previstos dada la ausencia legal del Magistrado-Ponente, decidió suspender tales actuaciones y conceder un plazo común de ocho días a las partes y posteriormente al mencionado Ministerio Fiscal a fin de que le informaran en materia de competencia, reiterando el requerimiento de que se aportara el Código de Conducta cuestionado y su traducción, y aportándose nueva documentación.

QUINTO

Caisse, Saunier, Euskatel y AECP aportaron dicho documento, si bien en versión francesa y sin traducir, en 23 de enero de 2.007, al tiempo que manifestaban en sus respectivos escritos quedar en materia de competencia a lo que decidiera la Sala.

SEXTO

En igual fecha de 23 de enero de 2.007 ACP presentó su escrito en el que sostuvo la competencia de esta Sala Nacional, aclarando determinados aspectos procesales atinentes a la cuestión objeto de debate y al cauce procesal seleccionado.

SÉPTIMO

En 9 de febrero de 2.007 se ordenó el traslado de las actuaciones ante el Ministerio Fiscal, tal y como quedó acordado en 11 de enero de 2.007, quien, en su informe del día 28 siguiente, interesó que se diera traslado de la demanda y del Código de Conducta, previamente traducido, al Consejo Superior de Deportes, a la Federación Española de Ciclismo y a la Secretaría de Estado del Deporte a fin de que se "... valoren las consecuencias que se puedan derivar de..." tal demanda "... para el ciclismo profesional español...", solicitando la nueva remisión de las actuaciones para dictaminar en materia de competencia.

OCTAVO

Con fecha 9 de marzo de 2.007 se proveyó en el sentido de que, sin perjuicio de lo que se decidiera en materia de competencia, se señalaba la audiencia del día 16 de mayo de 2.007 para los actos plenarios anteriormente suspendidos, reiterándose la admisión de las pruebas propuestas en la demanda y requiriendo a la parte actora para que aportada debidamente traducido el castellano el Código de Conducta.

NOVENO

Con fechas 23 de marzo y 11 de mayo de 2.007 el Ministerio Fiscal reiteró tanto su personación en las actuaciones, cuanto las solicitudes efectuadas en su informe del día 28 de febrero de 2.007.

DÉCIMO

En 16 de mayo de 2.007 comparecieron, además del Ministerio Fiscal, ACP, Euskaltel, Saunier, Caisse y AECP, no haciéndolo Astana, tomándose en síntesis, previa audiencia de los comparecidos a cada respecto tal y como quedó recogido mediante sistema audiovisual, los siguientes acuerdos por la Sala:

  1. unir lo interesado por el Ministerio Fiscal anteriormente referenciado;

  2. unir la copia del Código de Conducta traducida al castellano;

  3. dar traslado de la demanda y del mencionado Código a las autoridades y entidades interesadas por la Fiscalía, por si a su derecho fuere pertinente su personación en las actuaciones;

  4. suspender los actos previstos y señalar la audiencia del día 4 de octubre de 2.007 para su realización;

  5. ordenar la notificación de los diferentes escritos a las partes comparecidas en el acto y a Astana por correo certificado con acuse de recibo en unión de copia del acta levantada;

  6. solicitar del Ministerio Fiscal la definitiva emisión del informe en materia de competencia; y

  7. ordenar la unión de más documentación aportada en este acto por las partes.

UNDÉCIMO

1- Con fecha 23 de mayo de 2.007 ACP presentó escrito intitulado como "recurso de reposición" en el que, en esencia, planteó:

a)la vulneración de los artículos 49.2, 51, 84, 89.2, 184 y 186 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, en relación con el artículo 451 de la de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000 ;

b)la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ;

c)la vulneración de los artículos 74, 83 y 157 de la mencionada Ley Adjetiva de 1.995, en relación con el precitado precepto 24, en su punto 2, constitucional ; y

d)la solicitud de una suspensión cautelar de la aplicación del Código de Conducta, conforme a lo dispuesto en los artículos 721 y siguientes de la citada Ley de 2.000.

2- Terminando dicho escrito por solicitar, en esencia, lo siguiente:

a)la anulación del acta de 16 de mayo de 2.007 en relación con la decisión de dar posibilidad de comparecencia y audiencia a determinados organismos y entidades oficiales;

b)efectuar un nuevo señalamiento más cercano en el tiempo, anulando, consecuentemente, el previsto para el día 4 de octubre de 2.007; y

c)acordar la suspensión cautelar solicitada.

DUODÉCIMO

Con fecha 28 de mayo de 2.007 se proveyó en el sentido de conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días a fin de oírlos acerca del escrito presentado en 23 anterior por ACP.

DECIMOTERCERO

Con fecha 5 de junio de 2.007 el Ministerio Fiscal emitió su informe acerca de lo que estimó constituían...

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