STSJ País Vasco , 3 de Mayo de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:1900
Número de Recurso794/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio RECURSO Nº: 794/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000414 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 DE MAYO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CESPA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintiséis de Enero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por Luis Antonio frente a CESPA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Mediante demanda de conflicto colectivo el Delegado de Personal, del sindicato CCOO, pretende que se reconozca a los ocho trabajadores de la empresa contra la que se plantea el conflicto, CESPA, S.A., que el descanso de treinta minutos para el bocadillo que realizan entre las 10 y las 10,30 horas debe de considerarse tiempo efectivo de trabajo, como era considerado en la empresa Gorosti Lore, S.L., para la que trabajan los afectados por el conflicto hasta la subrogación operada por la demandada en virtud del cambio de adjudicación de la contrata por parte del Ayuntamiento de Lasarte-Oria a favor de la demandada.

Asimismo solicitan que se reconozca que la cantidad mensual que la empresa abona por el concepto de plus de conservación vestuario tiene naturaleza salarial y debe seguir estando sujeta a cotización, tal como había venido siendo considerada por la empresa Gorosti Lore, S.L. hasta la subrogación en los contratos de trabajo tras el cambio de adjudicación de la contrata por parte del Ayuntamiento de Lasarte-Oria a favor de la demandada.

La subrogación en los contratos se produce porque así expresamente lo impone el artículo 36 del convenio colectivo de empresas de jardineria (BOE 26-5-2001).

  1. - Los trabajadores afectados conforman la plantilla de personal que ejerce trabajos de jardineria en parques y jardines del municipio de Lasarte-Oria. Mientras prestaban servicios en la empresa Gorosti, S.L., anterior adjudicataria del servicio desde el año 1993 hasta enero de 2004, disponía de 30 minutos para tomar el bocadillo, lo que realizaban estos trabajadores de 10 horas a 10,30 horas de la mañana, junto con el encargado de la citada empresa, socio de la misma.

    La demandada, que se hace cargo de la contrata desde el día 1 de febrero del año 2004, les reconoce el derecho a seguir disfrutando de 30 minutos pero pretende que sólo 15 minutos sean considerados tiempo de trabajo efectivo porque éste es el tiempo que el convenio colectivo estatal de Jardineria aplicable reconoce para bocadillo como de trabajo efectivo.

  2. - La Jornada de trabajo de los actores se inicia en verano a las 7 horas y finaliza a las 15 horas.

    Los trabajadores acudían a la empresa a las 6,45 horas en verano para cambiarse comenzaban a trabajar a las 7 de la mañana. En invierno inician y cocluyen media hora antes.

  3. - La empresa ha hecho entrega a los actores de diversas prendas de trabajo, como vestuario, botas de agua, guantes, casco, etc. 5º.- La anterior empresa y los trabajadores firmaron en el mes de marzo de 2003 un pacto de empresa en el que acordaban aplicar los conceptos retributivos del convenio colectivo estatal de Jardineria pero abonar tambien un plus voluntario mediante el que se abonaría la diferencia retributiva resultante entre los salarios del convenio y la cantidad mensual pactada en el citado acuerdo, superior a la que resulta de aplicar los conceptos en el convenio.

  4. - El demandante ha solicitado procedimiento de conciliación-mediación ante el Consejo de Relaciones Laborales a través del Acuerdo Interprofesional sobre Procecimientos Volutnarios para la solución de conflictos laborales -PRECO-. Convocadas las partes de conflicto, no se alcanzó un acuerdo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra CESPA, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores cuyos contratos fueron objeto de la subrogación efectuada por la demandada CESPA, S.A. y que formaban parte de la empresa GOROSTI LORE, S.L. a mantener como condición más beneficiosa el disfrute de media hora de descanso para tomar el bocadillo, entre las 10 y las 10,30 horas de la mañana, y a que ese tiempo se considere como tiempo de trabajo y sin que se descuente de la jornada efectiva de trabajo que los mismos realizan, y asimismo reconozco el derecho a que como condición más beneficiosa se incluya el importe que les abona como complemento de conservación y mantenimiento en el total de las percepciones que componen la base de cotización a la Seguridad Social, y, en consecuencia, condeno a CESPA, S.A. a que mantenga las condiciones anteriores que los trabajadores venían disfrutando antes de la subrogación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia en la que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación unitaria de los trabajadores de la empresa demandada, y ha reconocido al colectivo afectado que el descanso de 30 minutos para el bocadillo que realizan de 10 a 10:30 horas es tiempo efectivo de trabajo, e igualmente que el plus que se satisface de conservación y mantenimiento tiene naturaleza salarial por lo que integra la base de cotización a la Seguridad Social.

Las razones que conducen a la Magistrada de Instancia en su laboriosa sentencia a obtener las conclusiones precitadas provienen de la propia entidad de cada una de las reclamaciones suscitadas. En orden al tiempo de descanso de bocadillo, por 30 minutos, se sostiene que nos encontramos ante una condición más beneficiosa que al menos desde 1993 venia disfrutándose por los trabajadores y era partícipe de ello quien era socio de la misma empresa, pues realizaba dicho descanso con ellos. De esta manera, se argumenta, y en base al criterio de sucesión que fija el art. 35 del Convenio Colectivo de Jardineria , que ha existido una subrogación específica en las condiciones de trabajo, de tal manera que si se ha mejorado el criterio de 15 minutos que señala el Convenio, debe existir un respeto por parte de la entidad demandada, salvo que compense o pacte el cambio.

Respecto a la segunda cuestión, tras determinar la sentencia recurrida que la naturaleza propia de estos complementos es extrasalarial, y que el Convenio Colectivo nada determina en orden a ello, tanto en orden a su percepción como a su inclusión dentro del concepto de tablas salariales; pese a ello, se acude al distinto tratamiento que ha recibido en la empresa y se colige, del mismo, que se ha incluido dentro de las percepciones salariales, si bien éstas lo que se ha hecho es desglosarlas en los distintos conceptos que nominalmente recoge el Convenio, pero sin privarles de su carácter salarial que tenían en origen.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandada, y el mismo en dos grandes motivos, en el primero de ellos, por la vía del apartado b) del art. 191 LPL , intenta la modificación del relato de los hechos, para incluir en el hecho probado...

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