SAN 23/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:2226
Número de Recurso2/2004

ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00002/2004seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA-CCOO), UGT Y SINDICAT D´ EMPLEATS CAIXA

PENEDEScontra CAIXA PENEDESsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 8 de enero de 2004 presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS(COMFIA-CCOO),UGT Y SINDICAT D´ EMPLEATS CAIXA PENEDES contra CAIXA PENEDES sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente. Por providencia de 15 de enero de 2004, se acordó señalar para el acto de juicio la audiencia de 25 de marzo de 2004 a las 12 horas de su mañana siendo las partes debidamente citadas al efecto.

Tercero

En la audiencia de 25-3-04 se comunicó a todas las partes el cambio de Magistrado de Sala y la designación como Ponente del Ilmo. Sr .D Enrique de No Alonso-Misol, mostrando los comparecientes su avenencia a ello y seguidamente se pasó a la celebración del acto de conciliación y juicio con el resultado que consta en el acta, habiéndose allanado a la demanda el Sindicato de Empleados Caixa Penedes y habiendo adherido UGT a lo pedido por CC.OO.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

Durante el período de 6-7-72 y el 31-12-80 la CAIXA D´ ESTALVIS DEL PENEDÉS ( en la forma, cuantía y concepto que figuran en las fotocopias anexas a la certificación de 12-3-04 que se reproduce como tal en su tenor y en el de los documentos anexados) vino reconociendo con carácter personal general a los trabajadores de dicha Caixa del grupo administrativo (auxiliar y administrativos) las retribuciones, por encima de las establecidas en la normativa laboral, que en dicha certificación se referencia en los documentos que acompaña.

SEGUNDO

En términos cuantitativos, dichos conceptos retributivos diversos, en Mayo de 1986, alcanzaban, respecto de las retribuciones de Convenio Colectivo, que establecía dieciocho pagas y media anuales, un equivalente aproximado a veintidós pagas y media anuales. Desde la fecha de entrada en vigor de un Acuerdo empresarial en mayo 1986, al personal de nueva contratación (fijo o temporal) se les aplicó el sistema, retributivo de Convenio (18,5 pagas) y al contratado anteriormente se le consolidaron las retribuciones anteriores (23,5 pagas), pertenecieran o no al grupo profesional administrativo.

TERCERO

Mediante Acuerdo colectivo de fecha 16 de septiembre de 1990 (obrante en autos y que se reproduce literalmente por remisión), alcanzando entre la CAIXA PENEDÉS, por una parte, y SEC, UGT y CC.OO. por otra se estableció, por un lado el reconocimiento al personal de una retribución de media paga y, por otro, la consolidación respecto de aquellos trabajadores que tenían reconocida previamente una retribución equivalente a 23,5 pagas de sus retribuciones precedentes. Como consecuencia de ello se generaron dos colectivos de personal en CAIXA demandada: 1.- Personal contratado después de Mayo 1986.- Retribuido con las 18,5 pagas de Convenio, más la media paga del acuerdo colectivo de 16-6-90. 2.- Personal contratado antes de Mayo de 1986 al que se le consolidaron las 23,5 pagas reconocidas en tal fecha por concesiones empresariales generales, comprendidas en el lapso temporal de 6-7-72 a 31-12-80.

CUARTO

Tal sistema retributivo dual, en función de lo dicho, ha sido aplicado por la CAIXA demandada tanto al personal fijo como al temporal contratado, con independencia del tiempo de duración del contrato. En caso de promoción del personal de tales categorías a otras superiores, o a puestos cualificados de trabajo, o conversión al contrato temporal en indefinido, se produjo una negociación individualizada, que en algunos casos respetaba las retribuciones que se percibían en la categoría de origen, y en otros se negociaban al alza.

QUINTO

Se ha agotado el intento de conciliación celebrado sin efecto, según consta en certificado de 24-3-04, que obra en autos y se tiene por reproducido por remisión.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En función de lo establecido en el artículo 67 LOPJ y 8 LPL, resulta competente esta Sala para el enjuiciamiento del presente litigio por la vía de la modalidad procesal articulada (artículos 151 a 160, incluidos de la LPL).

SEGUNDO

En atención a lo preceptuado en el artículo 97-2º LPL,218-2º LEC, 248-3º LOPJ y 24-1º CE, los hechos que se declaran probados se obtienen en orden a la prueba documental practicada (al no incidir en su contra la testifical) en...

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