SAN, 31 de Mayo de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2766
Número de Recurso168/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo 168/2008 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de ASOCIACION DE PUERTOS

DEPORTIVOS Y TURISTICOS DE ANDALUCIA frente a la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado

del Estado contra resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el día 13 de marzo de 2008, siendo

codemandadas: AGENCIA PUBLICA PUERTOS DE ANDALUCIA representada por la Procuradora Sra. Montes Austí; el

AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano; PUERTO DE SOTOGRANDE S.A.

representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; y MARINA DEL MEDITERRANEO ESTE S.L. representada por el

Procurador Sr. Palma Crespo, y siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 23 de octubre de 2008 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se declare nula la resolución impugnada y "sancionar las conductas objeto de denuncia y adoptar las medidas necesarias para eliminar la situación de abuso de posición dominante de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía".

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la demandada, AGENCIA PUBLICA PUERTOS DE ANDALUCIA contestó a la demanda para oponerse a la misma y solicitar su desestimación.

Las restantes codemandadas contestaron a la demanda no para oponerse a la misma sino para solicitar su estimación, en el caso de PUERTO DE SOTOGRANDE S.A. allanándose expresamente a la misma.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la recurrente y de las codemandadas, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 25 de mayo de 2010 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 13 de marzo de 2008 en el expediente R718/07 Puertos de Andalucía desestimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 14 de febrero de 2007 en el expediente 2618/05 por el que se sobresee el expediente incoado por denuncia de la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Andalucía (APDTA) contra la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (EPPA).

SEGUNDO-. Con carácter previo es preciso examinar dos cuestiones; la primera es la relativa a la pretensión ejercitada por tres codemandadas, que solicitan la estimación del recurso, incluso allanándose una de ellas. El artículo 21 de la ley jurisdiccional señala que son demandados "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante" lo que pone de manifiesto que no puede utilizarse la posición procesal de demandado para atacar el acto administrativo impugnado, solicitando su anulación, que es lo que pretende quién impugna el acto administrativo, y frente a esta pretensión se alza por un lado la Administración autora del acto y por otro, como codemandados, aquellos cuyos intereses se verían afectados por la estimación del recurso. No vinculan por tanto a este Tribunal ni el allanamiento de PUERTO DE SOTOGRANDE S.A. ni la solicitud de estimación del recurso del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y de MARINA DEL MEDITERRANEO ESTE S.L.

En segundo lugar el Abogado del Estado plantea la cuestión de la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del demandante, que fue denunciante en vía administrativa.

El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del art. 24 de la Constitución deriva para los Jueces y Tribunales "... la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..." (STC 120/2001 ) y que en relación con la legitimación activa los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, es decir, de conformidad con el principio "pro actione" (STC 7/2001 ).

En el supuesto enjuiciado se trata de resolver si los denunciantes, que no obtuvieron plena satisfacción a sus pretensiones de incriminación (no se declaró cometida una infracción de la Ley de Defensa de la Competencia) tienen legitimación activa para pretender en un proceso contencioso-administrativo que se declare cometida la infracción y que se imponga la sanción.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 5-XI-99 (recurso 9537/1995 ) ha establecido las bases de la legitimación del denunciante en una situación equivalente a la de autos:

"Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indeferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada."

Es decir: como igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001 , la respuesta al problema de...

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