SAP Badajoz 23/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO
ECLIES:APBA:2007:256
Número de Recurso435/2006
Número de Resolución23/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00023/2007

Recurso Penal núm. 435/2006

Pto Abreviado núm. 237/06

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 23/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

En la población de BADAJOZ, a 22 de febrero de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 237/06-; Recurso Penal núm. 435/2006; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Silvio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ GÓMEZ FLORES; por un delito de «Conducción temeraria.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 20/10/2006, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Silvio, por concurrir la circunstancia eximente de enfermedad mental, de la imputación del delito de conducción temeraria de que venía siendo objeto a lo largo de la causa imponiéndole las medidas de seguridad de sumisión a tratamiento externo de carácter psiquiátrico por 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años; con imposición de costas al referido acusado.

Queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren adoptado sobre la persona y patrimonio del/los imputado/s.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Silvio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ GÓMEZ FLORES; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado El MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 435/06; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista publica y pasándose posteriormente los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de conducción temeraria por no concurrir los requisitos previstos en el art 381 del Código Penal ya que quien se encuentra privado de las facultades volitivas e intelectivas hasta el punto de impedirle conocer el alcance de sus actos no puede cometer el delito de conducción temeraria, y que en definitiva, al estar privado de sus facultades volitivas e intelectivas y no poder ser consciente del alcance de sus actos no pudo conocer ni que con la conducción estaba infringiendo normas elementales y básica de cuidado en la circulación de vehículos de motor, y, menos, que fuera consciente y pudiera abarcar la representación del resultado de peligro que sanciona el Código Penal; en resumen, que su actuación no puede considerarse dolosa, ni con dolo eventual, como señala la sentencia, ni con dolo de peligro; de ahí el que la absolución del delito deba de hacerse sobre el delito de lesiones del art 152.1.1º por el también acusaba el Ministerio Fiscal; como consecuencia de esto último solicita la modificación correspondiente de la medida de seguridad así como que se le rebaje a 4 años la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Finalmente solicita se declaren de oficio las costas del juicio.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que no procede la condena por el delito de conducción temeraria y si, en su caso, por el delito de lesiones del art 152.1.1º del Código Penal y ello lo fundamenta en el hecho de entender que no concurren todos los elementos configuradores del delito de conducción temeraria, en concreto que no concurre el elemento subjetivo puesto que padece un trastorno bipolar con fases maníacas y sufrió un episodio psicótico reactivo que le privaba de sus facultades volitivas e intelectivas impidiéndole conocer el alcance de los actos que realizaba.

Dicho ello cabe señalar que los hechos que aparecen reflejados en el relato de hechos probados formalmente integran el delito de conducción temeraria del art 381 del C. Penal, en tanto que la conducta llevada a cabo por el Sr Silvio (circular con el vehículo de su propiedad....-GCK, por la Autovía N-5 en dirección Madrid pero haciéndolo por los carriles de dirección contraria, sentido Lisboa, colisionando por raspado con un vehículo que circulaba correctamente en sentido Lisboa y a continuación haciéndolo frontalmente con un camión que seguía al anterior), pone de manifiesto una forma temeraria de conducir que no sólo puso en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas sino que en este caso se materializó con las dos colisiones.

Estamos pues en presencia de una acción típica- en cuanto contemplada y sancionada en el art 381 del C. Penal, -antijurídica- en cuanto que aquella conducta está prohibida y es merecedora de reproche por el ordenamiento jurídico penal, y eminentemente voluntaria toda vez que nadie coaccionó u obligó a aquel a que condujera su vehículo en la forma en que lo hizo.

Ahora bien no toda acción típica y antijurídica es punible, lo que ocurriría en aquellos supuestos, como el presente, en que no se pueda atribuir penalmente a quien realmente fue su autor.

En efecto en todos aquellos casos como el presente e que el autor, aunque haya llevado a cabo una acción típica y antijurídica, sin embargo se encuentre privado totalmente de sus facultades volitivas e intelectivas y por consiguiente haya sido declarado inimputable, no será considerado como culpable y no será sancionado como autor de aquel delito.

Ahora bien no podemos olvidar que la imputabilidad, que es presupuesto de la culpabilidad, es figura jurídica distinta de la tipicidad y la inimputabilidad en modo alguno puede excluir a la tipicidad por ausencia de dolo en la conducta, que es en definitiva la tesis mantenida por el recurrente.

De seguir la tesis del recurrente y la inimputabilidad excluyera la tipicidad por ausencia de dolo en la conducta, a los sujetos afectados por anomalías de las contempladas en el art. 20.1 CP no se les podría considerar autores, no ya del delito del art. 381, sino de ningún tipo de infracción penal, ya sea dolosa o imprudente, ya que no tienen capacidad de culpabilidad, y ello elimina no sólo la posibilidad de dolo sino de culpa, ya sea consciente o inconsciente.

Finalmente poner de manifiesto que las anomalías o alteración psíquicas que hacen que el tiempo de cometer la infracción no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión están expresamente recogidas en el art 20.1º del Código Penal como causa excluyente de la responsabilidad criminal y presupone la realización de una infracción penal; es decir, en el ámbito del derecho penal una anomalía psíquica y con el alcance descrito como la que tenía el recurrente en el momento de los hechos y que es considerada en el Código Penal como causa de exención de la responsabilidad criminal y no como causa excluyente del tipo, sólo tiene sentido si se parte de la realización de una infracción penal.

Consecuencia lógica de todo lo anterior es considerar que la extensión de la medida de seguridad aplicada es correcta a tenor de lo dispuesto en el art 6.2 en relación con los arts 381 y 383 del C. Penal (con pena de prisión de 6 meses a dos años y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta seis años se castiga el delito de conducción temeraria)

Finalmente y en cuanto a las costas procede aclarar la sentencia por vía de este recurso toda vez que aunque en el fundamento de derecho quinto se dice...

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