SAP Soria 35/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2006:106
Número de Recurso31/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00035/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000031/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000127/2006

SENTENCIA PENAL NUM. 35/06 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 3 de Julio de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 31/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 127/06, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia a agentes de la autoridad.

Han sido partes:

Apelante: Esteban, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Isla Lafuente.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 8/06, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal incoándose el Procedimiento Abreviado núm. 127/06 recayendo sentencia con fecha 31 de Mayo de 2006, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que el día 19 de Mayo de 2006, Esteban, pese a hallarse con su capacidad de atención y reflejos sensiblemente mermados como consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, conducía el vehículo matrícula PI-....-N, cuando, a la altura de la calle Mesta de Soria, dado que circulaba en dirección contraria, fue requerido por la fuerza actuante para que se detuviera, momento en que, advirtiendo dichos agentes, que presentaba síntomas evidenciadotes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia, a lo cual se negó, pese a ser advertido, reiteradamente, que su negativa pudiera ser constitutiva de delito.

Esteban presentaba, al momento de su detención, los siguientes síntomas: halitosis alcohólica, ojos velados, pupilas dilatadas, expresión repetitiva, expresiones incongruentes, deambulación titubeante y se arrojó al suelo de rodillas de forma inopinada.

Al mismo tiempo, profirió a los agentes expresiones tales como "sois unos chulos, vais de machitos y os voy a poner una denuncia y os vais a cagar, soy soriano de pura cepa y no soplo.

Esteban es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Esteban, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; como autor de un delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad, previsto y penado en los arts. 380 y 556 del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez, prevista en los art. 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de una falta de ofensas a Agentes de la Autoridad, prevista y penada en el art. 634 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Esteban.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 31/06, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 31 de mayo de 2006, por la que se condenó a D. Esteban como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379 C.Penal, de un delito de desobediencia del art. 380 C.Penal en relación con el art. 556 del mismo Cuerpo Legal, y de una falta contra el orden público del art. 634 C.Penal a las penas de seis meses de multa a razón de seis Euros de cuota diaria, privación del permiso de conducir por un año y un día, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y un mes de multa, a razón de seis Euros de cuota diaria, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Esteban interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente a éste de los dos citados delitos contra la seguridad del tráfico.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, en las que se achaca a esta resolución error en la valoración probatoria en cuanto a la condena por el delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y error en la apreciación de la prueba determinante de infracción del art. 380 C.Penal.

SEGUNDO

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ha sido tajante al señalar que la conducta delictiva tipificada en el art. 379 C.Penal vigente (art. 340 bis, a) 1ª C.Penal de 1973, en su redacción conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), no consiste en la constatación de determinado grado de impregnación alcohólica en un conductor de vehículo a motor, sino en la conducción de un vehículo de esa clase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que, en definitiva, constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración del Juez, por la que éste deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba aportados al proceso que reúnan las garantías constitucionales y legales (sentencias del Tribunal Constitucional nº 145/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989 y de 19-2-1992 ; sentencias del Tribunal Supremo de 9-12-1987, 6-4-1989, 23-1-1993, 9-12-1999 y 22-3-2002 ).

En este mismo sentido es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre otras, de 3-2-1997, 31-3-1997, 17-9-1997, 27-2-1998, 7-6-1999, 12 y 14-7-2000, 7-2-2002 y 10-3-2003 ) que el delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379 C.Penal no precisa para su existencia un resultado dañoso o lesivo o la puesta en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado, porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo que el precepto exige como elemento normativo es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor por la merma de sus facultades psicofísicas, con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que deriva del aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación, a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol. De este modo, y a diferencia de la correspondiente infracción administrativa prevista en la legislación en materia de circulación y seguridad vial, el delito referido no se identifica formalmente con un grado determinado de hemoconcentración alcohólica, sino con la negativa influencia del alcohol en el sentido ya dicho, y cuya determinación como cierta o no es algo a valorar en cada caso concreto, siendo entonces el nivel de alcohol de sangre uno de los elementos de juicio más importantes a través del cual puede determinarse como verdadera, en su caso, la negativa influencia en el conductor. Esto es, el grado de alcoholemia acreditado sería así como el objeto inmediato del conocimiento para establecer con carácter instrumental la certeza de la concurrencia o no de la influencia negativa como objeto último de la averiguación, pero ello no supone que en ausencia de pruebas de alcoholemia por aire espirado o mediante análisis sanguíneos no pueda demostrarse la realidad de la ingestión de bebidas alcohólicas con repercusión negativa en la aptitud del sujeto para la conducción de un vehículo de motor en condiciones compatibles con la seguridad vial, ya que este hecho puede ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional de 19-2-1992 señaló expresamente que, si bien las pruebas de detección de alcohol reguladas en la Ley de Tráfico y en el Reglamento de Circulación son las más idóneas para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no precisa, como condición "sine qua non", la...

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