SAP Alicante 296/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:3709
Número de Recurso203/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 296/2005.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Nogueira Porras (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa) y asistida por la letrada Sra. Zuriaga Martín, así como impugnación deducida por D. Leonardo , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Lloret Sebastián (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Alberola Pérez) y asistido por la letrada Sra. Cabrero Pastor, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 203/2003 , se dictó, en fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador Sr. Nogueiras Porras, en nombre y representación de Dª Ana María , frente a Leonardo , representado por el Procurador Sr. Lloret Sebastián, debo declarar y declaro:

  1. - Extinguida ... la comunidad que existe sobre el bien inmueble sito en Benidorm, EDIFICIO000 bloque NUM000 , planta NUM001 , Letra NUM002 , del que son titulares la Sra. Ana María y el Sr. Leonardo .

  2. - Se fija el valor económico del inmueble en 122.986 euros, correspondiendo el valor en la comunidad de cada comunero en 61.493 euros.

  3. - Se declara la obligación del Sr. Leonardo de abonar a la Sra. Ana María el 50% de todas las cargas y gravámenes generados por el inmueble citado, en concepto de tasa basura, impuesto de bienesinmuebles y gastos de suministros asumidos íntegramente por la Sra. Ana María desde el 26 de mayo de 1998 hasta la liquidación de la comunidad de bienes, así como los gastos comunitarios y obras y mejoras generados por el inmueble desde 26 de mayo de 1988 hasta la liquidación de la comunidad.

  4. - Se declare el derecho de la Sra. Ana María a repercutir al demandado, las cantidades adelantadas por ésta desde los plazos anteriormente señalados en concepto de impuestos, tasas, cuotas comunidad, reformas necesarias y útiles de la vivienda a liquidar en fase de ejecución de sentencia.

Las cantidades adeudadas a la parte actora devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda hasta el pago.

Respecto de las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , habiéndose verificado por la parte inicialmente demandada/apelada, amen de la formalización de oposición al recurso deducido de contrario, impugnación de la sentencia de instancia, tramitándose de conformidad con lo establecido en el art. 461 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 203/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandante/apelante se sustentó su recurso en los particulares siguientes:

- Disconformidad con pronunciamiento de la sentencia de instancia relativa a prescripción de los gastos reclamados asociados al abono de los importes soportados por impuesto de bienes inmuebles, tasas de basura, suministro de luz, etc, en la aplicación por el Juzgador a quo de plazo de cinco años.

- Impugnación de la apreciación por el Juzgador de la inexistencia de actos interruptivos de la prescripción.

- Reiteración de intereses en el marco de lo interesado en la demanda.

- Asociado a los anteriores motivos y a su hipotética estimación, adaptación del pronunciamiento sobre costas al amparo de lo establecido en el art. 394 de la LEC.

En base a los citados motivos, y argumentación de dotación de contenido de los mismos, se interesó fuera revocada parcialmente la resolución de instancia y otorgada nueva resolución por la que se estimaran íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda, con los pronunciamientos legales inherentes.

Por la parte demandada/apelada, tras verificar oposición al recurso deducido de contrario, se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos:

- Tras denuncia afecta a falta de motivación en dicho particular determinante de vulneración del art. 248-3 de la LOPJ , se mostró disconformidad con el pronunciamiento sobre plazo de prescripción de los gastos de la comunidad de propietarios objeto de asunción por el Juzgador a quo, estimando de aplicación el de cinco años.

- Disconformidad con pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo sobre el particular afecto a arrendamiento, por la demandante, del inmueble común.

- Asociado a los anteriores motivos y a su hipotética estimación, adaptación del pronunciamiento sobre costas al amparo de lo establecido en el art. 394 de la LEC.

En base a todo lo expuesto por la parte apelada/impugnante se solicitó fuera dictada sentencia por la que, rechazando el recurso de apelación deducido de contrario, se confirmara la sentencia de instancia en los elementos no impugnados, modificándola en los puntos objeto de cuestionamiento por la referida parte demandada/impugnante.

Por la parte demandante/apelante se verificó oposición al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO

Procede analizar, en el presente fundamento jurídico, los que constituyen el primer y segundo de los motivos de recurso.

El instituto de la prescripción ha de interpretarse y aplicarse de modo restrictivo por basarse en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho y no en principios de justicia intrínseca (SSTS 18 de septiembre de 1.987; 14 de marzo de 1.989; 25 de junio de 1.990, 6 y 12 de julio de 1.991; 15 de marzo y 24 de Mayo de 1.993,20 de Junio de 1994 , entre muchas otras), sin que, por contra, pueda ampararse la interpretación extensiva de supuesto/s de interrupción de la prescripción (desnaturalizando la naturaleza de la citada institución) que ha de realizarse en sus justos términos en el marco de lo dispuesto en los artículos 1473 y 1475 del Código Civil

Puesto de manifiesto lo anterior, no cabe sino reseñar lo siguiente:

  1. El Juzgador a quo, siguiendo la tesis de la parte demandada, entendió aplicable el art. 1966-3 del CC a la pretensión de repetición, por parte de la demandante copropietaria, de los gastos abonados por razón de la titularidad y/o uso del inmueble relativos a impuestos, tasas y gastos de suministros por mor del carácter de los mismos como constitutivos de obligaciones integradas por una pluralidad de prestaciones de carácter periódico que habían de satisfacerse de manera separada y sucesiva a intervalos de tiempo constantes e iguales, de duración anual o inferiores.

    Pues bien, este Tribunal no puede sino discrepar de la tesis deducida por el Juzgador a quo en el citado particular. Así no nos hallamos ante supuesto de reclamación del importe de impuestos o tasas de carácter periódico exigidos por la administración local, ni, en su caso, del importe de suministros realizados por la entidad prestataria de los mismos, no resultando de aplicación el precepto aludido por el Juzgador a quo a las obligaciones que incumbe a todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad en proporción a su cuota respectiva ( art. 393 y 395 del Cc ), sin que el Código Civil señale plazo especial de prescripción para dicha carga, por lo que, teniendo en cuenta que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, entiende la doctrina y la jurisprudencia ( en contradicción con la tesis del juzgador a quo) que no resulta de aplicación la prescripción quinquenal ( vid, entre otras, SAP Castellón , que remite a SSAP Barcelona de 15-12-1999 y Guipúzcoa de 13-1-1999 ), sino la más extensa de del art. 1964 del Cc (que es de quince años) en los supuestos de repetición o reembolso de un comunero frente a otro de los pagos efectuados en beneficio de la comunidad.

    Constatar, asimismo, a este respecto - y en relación a lo manifestado por la parte apelada/impugnante-, en cuanto a alegaciones sobre suministros, y al margen de los costes fijos asociados a los mismos, la imposibilidad de discriminar los costes variables correspondientes a cada parte, o a personas autorizadas a su instancia, en función de las contradictorias manifestaciones de las partes puestas en relación con las testificales obrantes en autos; todo ello con independencia de la no existencia de impugnación - en esta segunda instancia- por la parte apelada de particular alguno de la resolución de instancia afecto a no discriminación e imputabilidad a ambos litigantes, por partes iguales y, por ende, la posibilidad de repercusión del 50% por la demandante a la demandada del importe de costes asumidos íntegramente ( con lo que ello de ello se deriva) por la primera, entre otros, de los suministros, más allá de la discusión reintroducida en esta segunda instancia sobre plazo de prescripción, ya objeto de la pertinente resolución de conformidad con lo expuesto en el/los párrafo/s anterior/es.

  2. Por lo que hace referencia al segundo de los motivos del recurso deducido por la parte apelante, y partiendo de la corrección introducida en el apartado anterior sobre el alcance de la prescripción a decretar, cabe decir:

    - No cabe sino recordar que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional, ya que el art. 376 del Cc no contiene reglas de valoración probatoria o tasada, poseyendo dichos...

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