DECRETO 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos. [2005/X12933]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Territorio y Vivienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos. [2005/X12933]

La necesidad de protección de la fauna silvestre requiere asegurar los naturales desplazamientos de los animales a fin de que puedan colonizar nuevos territorios y pueda producirse el intercambio de ejemplares entre espacios vecinos en beneficio de una mayor biodiversidad. De manera más concreta, la obligación de asegurar los naturales desplazamientos de la fauna terrestre no cinegética se desprende del artículo 26.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Hasta ahora, frente al legítimo derecho que todo propietario tiene para cercar o vallar su heredad, reconocido por el artículo 388 del Código Civil, expresamente sólo se han establecido condicionantes que se deben cumplir en beneficio de la permeabilidad de la fauna, en el caso de cerramientos cinegéticos o de cotos de caza, en virtud del artículo 34.f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; artículo 17.1 del Reglamento de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; artículo 22 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana; y la Resolución de 29 de marzo de 1993, de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, por la que se establecen las condiciones a cumplir en los cerramientos cinegéticos. Por otra parte, en cumplimiento de la legislación de impacto ambiental, puntualmente también han sido establecidas ciertas condiciones a los vallados que tienen el carácter de actuación complementaria de grandes obras o infraestructuras. En este segundo caso, las condiciones a cumplir han venido impuestas a través de las correspondientes declaraciones de impacto.

En esta situación, no es posible afirmar con rotundidad que la existencia de vallados en el medio natural es compatible con los requerimientos de movilidad de la fauna para asegurar su conservación y biodiversidad.

Dada la elevada casuística, en virtud del artículo 26.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se hace necesario establecer condiciones semejantes a aquellos tipos de vallados carentes en la actualidad de condicionado y que puedan construirse. Las condiciones a imponer, aunque simples, son necesarias, y han de tener como fin el compatibilizar los objetivos de su instalación con la circulación de la fauna silvestre.

También, en virtud del artículo mencionado anteriormente y el artículo 2.1.a) de la citada Ley 4/1989, se hace necesario establecer nuevas condiciones en los cerramientos cinegéticos, con el fin de asegurar que en los terrenos así cercados se desarrollen con normalidad los procesos ecológicos propios de los espacios naturales y que contribuyan positivamente a la conservación de la biodiversidad. Asimismo, ante la gran variedad de tipos de terrenos cercados o vallados es preciso asegurar, en todos ellos, que la actividad cinegética se desarrolle en las condiciones de ventajas de las piezas de caza exigidas por el cazador moderno, ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.1.j) y 22 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana. Por otro lado, los terrenos cercados pueden tener una importante función en materia de conservación de la fauna, en cuanto se refiere a su utilización como cercados de aclimatación de especies de fauna destinados a la posterior liberación de ejemplares en el medio circundante, o como barreras ante la propagación de enfermedades en la fauna terrestre. No obstante, para el desarrollo de tales posibilidades, se requiere precisar las condiciones o los casos en los que proceden tales instalaciones para que, en efecto, se trate de una medida de fomento y conservación de las poblaciones silvestres de fauna, objetivo a perseguir por las Administraciones Públicas en virtud artículo 26.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y no se conviertan en reclusiones indefinidas de grupos animales, propias de los núcleos zoológicos y carentes de los requisitos biológicos para tener la consideración de población silvestre.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana, ordena el fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana, caso de la raza podenca, y considera la constitución de vallados o cerramientos como una herramienta que permite, en cualquier época del año, el adiestramiento y conservación del estado de forma de los perros. Por eso se hace preciso establecer los requisitos de instalación y condiciones de uso, al objeto de evitar instalaciones innecesarias o usos no compatibles con la conservación de la fauna silvestre.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis dela Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del 18 de noviembre de 2005, DECRETO CAPÍTULO I OBJETO DEL DECRETO

Artículo 1 Objeto Es objeto de este decreto regular en el ámbito de la Comunidad Valenciana las siguientes materias:
  1. Las características elementales de los vallados, en terrenos no urbanizables, al objeto de compatibilizar los objetivos de su instalación con la circulación de la fauna silvestre.

  2. Los cerramientos cinegéticos con el fin de asegurar que en los terrenos así cercados se desarrollen con normalidad los procesos ecológicos propios de los espacios naturales y que contribuyan positivamente a la conservación de la biodiversidad.

  3. Los cerramientos cinegéticos que tengan por objeto el fomento de la caza con perros de razas tradicionales de la Comunidad Valenciana.

  4. Los cerramientos cinegéticos con el fin de asegurar el control de enfermedades en la fauna cinegética.

  5. La actividad cinegética en todo tipo de terreno cercado, al objeto de asegurar una oferta de caza a los cazadores en condiciones de ventaja, por parte de las piezas de caza, similares a los de los espacios abiertos.

  6. La utilización de los cercados de aclimatación de especies cinegéticas destinados a la posterior liberación de ejemplares en el medio circundante.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 22

CONDICIONES DE LOS VALLADOS Y CERCADOS A LOS EFECTOS DE LA PERMEABILIDAD AL TRÁNSITO DE LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 2 Del vallado y del cercado 1

Tiene la consideración de vallado la instalación continua de muros, vallas, mallas, alambradas, empalizadas, setos o cualquier otra obra o dispositivo sobre el suelo, con el fin de impedir o prohibir el paso de las personas o animales en un sentido o en otro.

  1. Se entiende por terreno cercado el rodeado por vallados y sus elementos complementarios de acceso o salida, ya estén éstos abiertos o cerrados. La condición de terreno cercado no se pierde cuando se sustituya la funcionalidad parcial o total de los vallados en algunos tramos, por la existencia de accidentes naturales tales como precipicios, cañones o cortados, o bien por vallados construidos por el titular de los terrenos colindantes.

Artículo 3 Condiciones de los vallados
  1. Todo vallado existente o de nueva construcción, no incluido en una zona urbana o urbanizable, compatibilizará su objeto con la libre circulación de la fauna silvestre.

  2. Quedan exceptuados de la regla anterior, sin perjuicio de las condiciones que se hubieran establecido en la correspondiente evaluación de impacto ambiental:

    1. Los vallados de protección de infraestructuras, explotaciones industriales o instalaciones deportivas o recreativas no relacionadas con la actividad cinegética que atraviesen o que se instalen en el medio agrícola o forestal, tales como vías de comunicación, canales, balsas, recintos industriales, minas, canteras, circuitos de carreras, parques, etc.

    2. Los propios de granjas cinegéticas y otras explotaciones o unidades ganaderas en régimen intensivo.

    3. Los propios de núcleos zoológicos y anexos a cuadras o establos.

    4. Los de cercados ganaderos y los de protección, ante la caza mayor, de cultivos o de truferos, cuando la altura de los mismos, incluido hilos superiores, no supere 1,60 metros de altura sobre el nivel del suelo. e) Los de cercados ganaderos de cualquier altura que, sin interrumpir, de manera continua, la rasante del suelo mediante placas u obra distinta a la tradicional de mampostería en seco, cuenten con un máximo de 5 hilos horizontales y tengan una separación mínima entre postes, hilos o tirantes verticales de 1 metro.

    5. Los cercados establecidos, por un plazo inferior a 8 años, para la protección de repoblaciones arbóreas u arbustivas, siempre que su instalación se mantenga de acuerdo con el proyecto de repoblación correspondiente y cuente con puntos o mecanismos que permitan o faciliten la salida de caza mayor de forma natural.

    6. Los cercados de protección de áreas agrícolas enclavadas entre zonas urbanas o urbanizables y otras zonas de seguridad.

    7. Los destinados a la aclimatación y repoblación de fauna no...

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