DECRETO 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del Transporte de Cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del Transporte de Cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La materia de policía sanitaria mortuoria fue transferida a la Comunidad

Autónoma del País Vasco, encuadrada en la competencia de sanidad, a través del Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre. La actual normativa sobre dicha materia está recogida fundamentalmente en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, en el que se regulan los procedimientos y las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos, así como las empresas funerarias. En dicho Decreto se exige para realizar el traslado de un cadáver o resto que se extienda una autorización sanitaria. Tal requisito supone una demora sustancial e innecesaria en el desarrollo del transporte de aquellos cadáveres y restos que no presenten un peligro sanitario o que no vayan a traspasar el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del

País Vasco. Por ello, dadas las actuales características geográficas, los usos y costumbres locales, los conocimientos y la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles, así como la mejora de las vías de comunicación y de los medios de transporte, es aconsejable establecer un marco legal que facilite los trámites y requisitos legales necesarios sobre esta materia, por lo que la presente norma pretende que en nuestro ámbito territorial no sea necesaria autorización sanitaria para la conducción ordinaria de cadáveres, siempre que la misma cumpla las condiciones señaladas en la presente disposición, siendo exigible, sin embargo, dicha autorización para los supuestos de conducción especial y traslado de cadáveres. Con dichas medidas se intenta simplificar trámites administrativos en este campo, si bien siempre manteniendo las necesarias garantías sanitarias para salvaguardar la salud pública, siendo esos fines los que han de presidir la actuación administrativa en este área del ámbito sanitario. Con respecto al transporte de cadáveres, restos y cenizas procedentes de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del

País Vasco y con destino en ella, o bien en tránsito por la misma, se ajustará a la normativa vigente del lugar de origen o partida, y en cuanto al transporte de cadáveres internacional se aplicará la legislación específica sobre dicha materia, acompañando las autorizaciones preceptivas para el mismo, expedidas por la autoridad sanitaria competente de los servicios de sanidad exterior. En su virtud, a propuesta del Consejero de

Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de octubre de 1992, DISPONGO: CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 15.1
Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2 A los fines específicos de aplicación de la presente norma, se entiende por: - Cadáver

Es el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computándose desde la hora y fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil. - Resto cadavérico. Es lo que queda del cuerpo humano, transcurridos al menos cinco años desde la muerte y terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica. - Resto humano. Es el de entidad suficiente procedente de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos. - Ceniza. Lo que queda de un cadáver, resto cadavérico o resto humano, tras la cremación. - Putrefacción. Proceso por el que va desapareciendo la materia orgánica. -...

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