DECRETO 55/2003, de 4 de marzo, sobre control y evaluación de las condiciones higiénico- sanitarias de la producción de leche cruda en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 55/2003, de 4 de marzo, sobre control y evaluación de las condiciones higiénico- sanitarias de la producción de leche cruda en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las Directivas 92/46/CEE y 89/362/CEE determinan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de la leche cruda, la leche tratada térmicamente y productos lácteos, Directivas que han sido traspuestas a la legislación estatal mediante el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, modificado por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo.

La cada vez mayor importancia que ha adquirido en los últimos años la seguridad y la calidad alimentaria, aconseja extremar las condiciones higiénico-sanitarias que ha de reunir la producción de la leche cruda en el País Vasco, al ser esta un producto objeto de una específica regulación y protección comunitaria.

Para ello, se considera conveniente desarrollar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, una normativa que pormenorice los pasos a dar por los distintos agentes públicos y privados implicados, en aras a facilitar a cada una de las explotaciones el logro de los niveles de calidad reglamentados y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones comunitarias y estatales.

El Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales han sido consultados en la elaboración del presente Decreto. Asimismo se han tenido en cuenta las actuaciones para el control y la evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche, diseñadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En consecuencia, en ejercicio de las facultades de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de sanidad y producción animal, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su se sesión de 4 de marzo de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de las directrices necesarias para promover la mejora de la calidad de la leche; verificar que la leche cruda que se vaya a destinar al consumo humano, a la elaboración de productos lácteos o a leche de consumo tratada térmicamente, cumpla las condiciones de calidad fijadas por la normativa estatal y comunitaria; y promover la mejora integral de las explotaciones lecheras de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente disposición será:

  1. Las explotaciones de producción de leche ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Los establecimientos, sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que envasen, traten y/o transformen leche cruda.

  3. Los primeros compradores que adquieran leche cruda a personas y/o empresas productoras ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, o que entreguen leche a establecimientos de tratamiento y/o transformación sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3 ¿ Definiciones.

A los efectos de esta disposición, se entenderá por:

  1. Leche cruda: la leche producida por la secreción de la glándula mamaria de las vacas, ovejas, cabras y búfalas, que no haya estado calentada a una temperatura superior a 40.ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

  2. Leche destinada a la elaboración de productos lácteos: la leche cruda destinada a transformación, la leche líquida o congelada, obtenida a partir de leche cruda, que haya sufrido o no algún tratamiento físico autorizado y la composición de la cual haya estado modificada o no, siempre y cuándo las modificaciones se limiten a la adición y/o a la extracción de componentes naturales de la leche.

  3. Leche de consumo tratada térmicamente: la leche de consumo destinada a la venta para el consumidor final por parte de personas o colectividades, obtenida mediante tratamiento térmico y que se presente en forma de leche pasteurizada, leche pasteurizada sometida a "alta pasteurización", leche esterilizada y leche UHT, o bien la leche pasteurizada para su venta a granel a petición de los consumidores y las consumidoras individuales.

  4. Productos lácteos: los productos de base láctea, es decir, los derivados exclusivamente de la leche, teniendo en cuenta que se pueden añadir sustancias necesarias para su elaboración, siempre y cuándo estas sustancias no se utilicen para sustituir totalmente o parcialmente algunos de los componentes de la leche y los productos compuestos lácteos, donde la leche o un producto lácteo sea parte esencial, ya sea por su cantidad o por el efecto que caracteriza estos productos y donde cada elemento sustituye ni tiende a sustituir a ningún componente de la leche.

  5. Explotación de producción: establecimiento donde se encuentren uno o más animales destinados a la producción lechera.

  6. Establecimiento de tratamiento: establecimiento donde se trata térmicamente la leche, que esté oficialmente registrado en el Registro General Sanitario de Alimentos.

  7. Establecimiento de transformación: establecimiento y / o explotación de producción dónde se proceda al tratamiento, a la transformación y / o al envasado de leche y de productos lácteos, que esté registrado en el Registro General Sanitario de Alimentos.

  8. Primer comprador: la persona física o jurídica que adquiera leche cruda a los productores y las productoras para tratarla o transformarla o, en su caso, para cederla a uno o varios establecimientos de tratamiento y/o de transformación.

  9. Tratamiento térmico: cualquier tratamiento por calentamiento que, inmediatamente después de su aplicación, tenga como consecuencia una reacción negativa a la fosfatasa.

  10. Termización: el calentamiento de la leche cruda, durante 15 segundos como mínimo, a una temperatura comprendida entre 57.ºC y 68.ºC, de forma que la leche, después de dicho tratamiento, reaccione positivamente a la prueba de fosfatasa.

  11. Laboratorio Oficial: El laboratorio acreditado, y oficialmente designado por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para la realización de los controles oficiales de leche en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  12. Laboratorio Autorizado: Todo aquel laboratorio que se encuentre debidamente acreditado, atendiendo a la normativa vigente en la materia, para la realización de analíticas lácteas.

Artículo 4 ¿ Requisitos de la leche cruda.
  1. ¿ La leche cruda destinada a la elaboración de productos lácteos o leche de consumo tratada térmicamente, debe cumplir los siguientes requisitos:

    1. Proceder de animales y de explotaciones controladas con regularidad por el órgano competente en materia de sanidad y producción animal del Territorio Histórico en dónde esté ubicada la explotación de producción, o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma en el caso de que la explotación esté ubicada fuera de la CAPV

    2. Cumplir las normas de calidad fijadas en el capítulo IV del anexo A del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio.

    3. Cumplir las condiciones de sanidad animal que establece el capítulo I del anexo A del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio. Sin embargo, cuando la leche cruda proceda de animales sanos que pertenezcan a explotaciones de producción que no sean oficialmente indemnes de tuberculosis o indemnes o oficialmente indemnes de brucelosis, sólo podrá utilizarse para la elaboración de leche tratada térmicamente o de productos lácteos tras someterse a un tratamiento térmico, bajo el control de la autoridad competente.

    4. Proceder de explotaciones que cumplan las condiciones de higiene que establecen los capítulos II y III del anexo A del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio.

    5. Proceder de explotaciones inscritas, o en vías de serlo, en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecido por el Decreto 84/1993, de 20 de Marzo o en el de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el caso de que la explotación esté ubicada fuera de la CAPV.

  2. ¿ Sólo se podrá autorizar la comercialización de leche cruda para consumo humano directo si cumple los...

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