ORDEN DE 25 ABRIL DE 1997 por la que se establecen las Condiciones generales de Contratacion de los Transportes de Mercancias por carretera.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Mayo de 1997
MarginalBOE-A-1997-9868
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, señala en su artículo 24.2 que la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación con los transportes de mercancías, siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria o supletoria, a las que libremente pacten las partes de forma escrita en el correspondiente contrato.

Por su parte, el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en su artículo 13 que el Ministro de Fomento, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de cargadores, podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, en los que se determinarán los derechos y obligaciones recíprocas de las partes y las demás reglas concretas de cumplimiento de los contratos singulares; indicando, a continuación, que las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando se refieran a transportes de mercancías, serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares.

Queda así expedita la vía para que la Administración a quien compete la ordenación del transporte de mercancías por carretera pueda, como se señala expresamente en la exposición de motivos del citado Reglamento, «respetando las normas del Código de Comercio, establecer las reglas complementarias necesarias para la solución de los problemas propios del contrato de transportes en la época actual».

Por su parte, el Programa de Medidas para el Transporte de Mercancías por Carretera, informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 30 de julio de 1992, ya recogía de forma expresa entre las medidas que resulta necesario desarrollar en relación con el cumplimiento del contrato de transporte la «aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de un contrato-tipo, o condiciones generales de contratación, que, en ausencia de pacto expreso escrito, determine de forma vinculante los derechos y obligaciones respectivos de cargador y transportista».

Señalaba el mencionado Programa de Medidas, al analizar los problemas que inciden en el sector del transporte de mercancías, la necesidad de proceder a la clarificación de las relaciones mercantiles de transporte, indicando que «el carácter normalmente consensual de los contratos de transporte hace que en la práctica surjan frecuentes dudas en relación con su contenido, lo que provoca una situación de inseguridad perjudicial para el buen funcionamiento del sector. Por ello resulta necesaria la adopción de medidas jurídicas, tales como la aprobación de contratos-tipo o condiciones generales de contratación, que clarifiquen los derechos y obligaciones recíprocas de cargadores y transportistas en ausencia de pacto escrito».

Para más fácil comprensión de los interesados, se ha optado por repetir en las condiciones los preceptos del Código de Comercio, así como de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, en que se contienen normas referidas al contrato de transporte terrestre. En consecuencia, si bien se establece con carácter general que las condiciones establecidas sólo serán de aplicación en ausencia de pacto expreso entre las partes, debe tenerse en cuenta que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y 53 del Código de Comercio, citados en el artículo 3 de la Orden, el contenido de aquellas condiciones en que se repiten dichos preceptos, no podrá ser desvirtuado por el pacto privado entre las partes, no ya como consecuencia de su inclusión en las presentes condiciones sino en virtud del carácter obligatorio inexcusable de los preceptos legales en que originalmente se encuentran recogidos.

En su virtud, visto el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos la Sección de Transporte de Mercancías del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representantes de cargadores, y de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Artículo 1 Aprobación de las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

Se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera contenidas en los anexos A y B de esta Orden, en ejecución de lo que se dispone en el artículo 24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 13 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las condiciones generales de contratación contenidas en el anexo A de esta Orden se aplicarán a los contratos de transporte de mercancías por carretera de carga completa, y las contenidas en el anexo B a los de carga fraccionada, en los términos establecidos en el artículo 3.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:

  1. Los transportes cuyo origen o destino se encuentre fuera del territorio nacional.

  2. Los transportes de equipajes en vehículos destinados al de viajeros o en remolques arrastrados por éstos.

  3. Todos aquellos otros transportes respecto de los que se aprueben unas condiciones específicas de contratación.

Artículo 3 Alcance de la aplicación de las condiciones de contratación previstas en esta Orden.
  1. En ausencia de condiciones pactadas de forma escrita en el correspondiente contrato singular, las partes podrán exigirse mutuamente el cumplimiento de los contratos de transporte de mercancías por carretera con arreglo a las condiciones generales incluidas como anexos de esta Orden, las cuales tendrán en todo caso carácter supletorio respecto a aquéllas.

  2. Conforme a lo que se dispone en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y en el 53 del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean contrarios a las Leyes.

Cuando la citada ineficacia afectara a la totalidad de los pactos celebrados entre las partes, el contrato se regirá en todos sus extremos por las condiciones previstas en esta Orden. Si sólo afectara a alguno o algunos de dichos pactos, se tendrán éstos por inexistentes, aplicándose a la materia que constituía su contenido las condiciones previstas en esta Orden y conservando su validez los demás.

Artículo 4 Concepto de contrato de transporte de mercancías por carretera.

A los efectos de esta Orden, se considera contrato de transporte de mercancías por carretera aquél mediante el cual una persona, física o jurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes por cuenta ajena o a la intermediación en la contratación de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante un precio, a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera.

Artículo 5 Carácter mercantil del contrato.

En aplicación de lo previsto en el artículo 349 del Código de Comercio, el contrato de transporte de mercancías por carretera definido en el artículo anterior se reputará siempre mercantil, sin que afecte a dicha caracterización el hecho de que pueda tener por objeto una pluralidad de expediciones y que éstas hayan de realizarse a lo largo de un período más o menos dilatado de tiempo.

Artículo 6 Modalidades de transporte.

Conforme a lo que se dispone en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, son transportes de mercancías de cargas fraccionadas aquéllos para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del porteador.

Son, por contra, transportes de mercancías de cargas completas aquéllos para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el párrafo anterior.

Artículo 7 Carácter diferenciado del contrato celebrado entre el cargador y un operador de transporte con el celebrado entre éste y el transportista.

Los términos del contrato celebrado entre el cargador y el operador de transporte de mercancías (agencia de transporte, transitario o almacenista-distribuidor) no predeterminan los del celebrado como consecuencia entre dicho operador y el transportista.

Se aplicarán, por tanto, a cada uno de los mencionados contratos las condiciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta Orden, sin que a ello afecten las que resulten de aplicación al otro.

Disposición adicional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR