ORDEN DE 17 DE JUNIO DE 1997 por la que se regulan las Condiciones para el Gobierno de Embarcaciones de Recreo.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1997-14746
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El desarrollo del sector náutico en los últimos años ha conllevado un incremento constante del número de ciudadanos interesados en la práctica de la navegación de recreo y, consecuentemente, en la obtención de los títulos que habilitan para el ejercicio de dicha actividad. Los avances tecnológicos, que afectan tanto la construcción de las embarcaciones como a sus equipos, requieren unos conocimientos actualizados de la seguridad de la navegación imprescindibles para el adecuado gobierno de aquéllas.

Finalmente, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas en materia de enseñanzas náutico-deportivas, hace necesario acomodar a la nueva situación la normativa hasta ahora vigente.

A la vista de tales circunstancias, esta Orden establece los títulos náuticos habilitantes y las condiciones que permiten autorizar el gobierno de las embarcaciones de recreo, modulando los requisitos exigibles en cada caso en función de su tamaño, de la potencia máxima instalada y del tipo de navegación.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 Objeto.

El objeto de esta Orden es regular los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo, las atribuciones correspondientes a cada uno de ellos y los requisitos exigidos en cada caso para su obtención.

Artículo 2 Naturaleza de los títulos.

Los títulos regulados en esta Orden no tienen carácter profesional y habilitan exclusivamente para el gobierno de embarcaciones de recreo, que sean utilizadas como tales, no pudiendo realizar actividades de transporte de carga o de pasajeros que sean de pago y las de pesca no deportiva.

Artículo 3 Titulados profesionales.

Los titulados náuticos profesionales podrán desempeñar en las embarcaciones de recreo el cargo que corresponda a las atribuciones que su título profesional les confiere.

Artículo 4 Definiciones.

A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

  1. Embarcaciones de recreo: Las embarcaciones de cualquier tipo, con independencia de sus medios de propulsión, destinada a fines recreativos.

  2. Artefactos flotantes o de playa:

  3. o Piraguas, kayacs y canoas sin motor.

  4. o Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 KW.

  5. o Las tablas a vela.

  6. o Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor.

  7. o Instalaciones flotantes fondeadas.

  8. Abrigo: Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.

  9. Eslora: La distancia en metros, medida paralelamente a la línea de agua de diseño, entre dos planos perpendiculares a línea de crujía; un plano pasa por la parte más saliente a popa de la embarcación y el otro, por la parte más saliente a proa de la embarcación.

    Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas o popas, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluye el púlpito de proa, en cuyo caso, el plano de referencia pasa por el punto de intersección de la cubierta con la roda. Asimismo, se excluyen todas las partes desmontables que puedan serlo de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación.

  10. Embarcación a motor: Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión.

  11. Embarcación a vela: Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión.

  12. Moto acuática: Vehículo acuático cuya eslora oscila entre 2 y 4 metros, propulsado por un motor de combustión interna acoplado a una turbina, en la que, dado su diseño, los pasajeros no van acomodados dentro de un casco sino sobre el mismo, bien de pie o sentados.

  13. Potencia máxima instalada: La potencia total del motor o suma de motores instalados para propulsión, medida en kilovatios.

Artículo 5 Competencias de ejecución.

La ejecución de las normas contenidas en esta Orden, salvo la autorización prevista en el artículo 12, corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante o a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

Títulos náuticos de recreo

Artículo 6 Clases de títulos.

Para el gobierno de embarcaciones de recreo se establecen los siguientes títulos, que tendrán validez en todo el ámbito del Estado español:

Capitán de Yate.

Patrón de Yate.

Patrón de Embarcaciones de Recreo.

Patrón para Navegación Básica.

Artículo 7 Edad mínima.

Para la obtención de los títulos anteriores, los interesados deberán haber cumplido dieciocho años de edad.

Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán, no obstante, obtener los títulos de Patrón de Embarcaciones de Recreo y Patrón para Navegación Básica, siempre que tengan el consentimiento de sus padres o tutores.

Artículo 8 Atribuciones de los títulos.

Las atribuciones que confieren los títulos y las condiciones para su obtención son los siguientes:

  1. Capitán de Yate:

    1. Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela para la navegación sin límite alguno, cualquiera que sea la potencia del motor y las características de la embarcación. Sin embargo, las que tengan una eslora superior a 24 metros se ajustarán a las normas de seguridad específicamente establecidas para las mismas.

    2. Condiciones:

    B.1 Estar en posesión del título de Patrón de Yate.

    B.2 Aprobar el examen teórico correspondiente.

    B.3 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al menos cinco días y cuatro horas de duración mínima cada día. Un día de los cuales deberá ser de práctica de navegación nocturna, en las condiciones previstas en el artículo 17.

  2. Patrón de Yate:

    1. Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 20 metros de eslora y una potencia de motor adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.

    2. Condiciones:

    B.1 Estar en posesión de título de Patrón de Embarcaciones de Recreo.

    B.2 Aprobar el examen teórico correspondiente.

    B.3 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al menos cuatro días y cinco horas de duración mínima cada día. Un día de los cuales deberá ser de práctica de navegación nocturna, en las condiciones previstas en el artículo 17.

  3. Patrón de Embarcaciones de Recreo:

    1. Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 12 metros de eslora y potencia de motor adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas, así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario.

    2. Condiciones:

    B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.

    B.2 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al menos tres días y cuatro horas de duración mínima cada día, en las condiciones previstas en el artícu lo 17.

  4. Patrón para Navegación Básica:

    1. Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 8 metros de eslora si son de vela y de hasta 6 metros de eslora si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, en la cual la embarcación no se aleje más de 4 millas, en cualquier dirección, de un abrigo o playa accesible.

    2. Condiciones:

    B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.

    B.2 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de las prácticas básicas de seguridad y de navegación de al menos cuatro horas, en las condiciones previstas en el artículo 17.

Artículo 9 Embarcaciones a vela.

Para el gobierno de embarcaciones a vela será necesario, además de las prácticas básicas de seguridad y navegación establecidas para cada título, la realización de prácticas, de al menos cuatro días y cuatro horas como mínimo cada día, en barco de vela, en las condiciones previstas en el artículo 17.

Estas prácticas se realizarán por una sola vez para cualquiera de los títulos de Capitán de Yate, Patrón de Yate y Patrón de Embarcaciones de Recreo de acuerdo al programa establecido en el anexo I. Para el Patrón para Navegación Básica se establece una práctica de cuatro horas de acuerdo al programa establecido en el anexo I de esta Orden.

Artículo 10 Autorizaciones concedidas por Federaciones náutico-deportivas.
  1. Las Federaciones náutico-deportivas podrán expedir autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de motor de 40 KW, en navegaciones con luz diurna en áreas, delimitadas por la Capitanía Marítima, no superiores a las atribuciones correspondientes al título de Patrón para Navegación Básica.

    Tales autorizaciones garantizarán que sus titulares posean los conocimientos mínimos necesarios para manejar sin peligro las embarcaciones.

  2. Las Federaciones deberán obtener la previa habilitación de los órganos administrativos competentes, que establecerán las condiciones mínimas de seguridad y supervisarán su cumplimiento.

Artículo 11 Navegación sin necesidad de título.

Las embarcaciones a motor con una potencia máxima de 10 KW y de hasta 4 metros de eslora, las de vela de hasta 5 metros de eslora, las motos acuáticas y los artefactos flotantes o de playa no necesitarán los títulos enumerados en el artículo 6, pero sólo podrán navegar durante el día, en las zonas...

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