STS, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3444
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 950/2002 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde en nombre y representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de Septiembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 908/00 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2000 se desestimó la petición de reexamen formulada por D. Jose Manuel, natural de Cuba, y, en consecuencia, se ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 6 de junio de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 908/2000 en el que recayó sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Manuel, ciudadano cubano, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de Septiembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 908/00), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2000, que denegó la petición de reexamen de la resolución de 6 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que el ambiente de opresión política que se vive en Cuba hace imposible vivir ahí, y añadió que el salario que él (profesor de deporte) y su compañera (médico) percibían apenas les daba para subsistir, por lo que temía verse obligado a delinquir para procurar alimentos a sus hijos. Reconoció, no obstante, que "problemas relacionados con la política no ha tenido ninguno", y admitió asimismo que nunca se había metido en actividades relacionadas con grupos de derechos humanos o grupos disidentes.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, al apreciar que los hechos expuestos presentaban un contenido socio-económico y no podían considerarse incluidos dentro de las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984, de Asilo.

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, reiterándose en sus alegaciones precedentes, y añadiendo que en 1985 el Gobierno cubano le confiscó sus propiedades, por lo que desde entonces se ha visto obligado a vivir con su madre, al carecer de vivienda. Adujo también que en 1989 le despidieron del trabajo, con la excusa de una regularización de la plantilla, pero la causa real del despido fue que se había negado a formar parte de grupos políticos afines al régimen; resultando que a raíz de ese despido "se ha visto investigado y vigilado tanto por Policía como por los grupos CDR, de defensa del régimen, por considerarlo persona no afín al régimen y en cierta medida disidente". Finalmente, indicó que "la vida en Cuba es imposible y se corre el peligro de ser detenido y encarcelado por razones ajenas al solicitante, simplemente y en definitiva, por mantener una situación contraria ideológicamente al régimen político".

Finalmente, la Administración rechazó esta petición de reexamen, entendiendo que subsistían las razones que habían determinado aquella resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó el criterio de la Administración, señalando en su fundamento jurídico 4º lo siguiente:

"Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a la situación social y económica general existente en Cuba y, en consecuencia, sus dificultades económicas, sin que haya resultado, pues, acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, conclusión esta avalada por los informes del ACNUR contrarios a la concesión de la referida protección."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, citando la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, en relación con los artículos 3 y 8 de la misma. Insiste el recurrente en que su salida de Cuba se debió a una persecución por motivos políticos incardinable entre las causas de asilo, al haber perdido primero su vivienda y luego su trabajo por causa de su desacuerdo con el régimen, viéndose sometido a vigilancia por esa misma razón; por lo que, en suma, considera que su solicitud de asilo debió ser admitida a trámite.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con suficiente claridad hechos constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, pero el posterior relato incorporado a la petición de reexamen, que ha de ser valorado conjuntamente con aquella petición inicial, permite apreciar la invocación de una persecución por razones políticas, mantenida en el tiempo, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 950/2002 interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de Septiembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 908/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 908/2000, interpuesto por D. Jose Manuel contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2000, que denegó la petición de reexamen de la resolución de 6 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose Manuel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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