STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3512
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1822/2002, interpuesto por la Procuradora Dª María Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de diciembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1672/00 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de septiembre de 2000, por ser la misma ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Miguel, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Miguel, de nacionalidad iraquí, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de diciembre de 200, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1672/00 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 2000 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 26 de septiembre de 2000), que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que era de nacionalidad iraquí y de religión chiíta, y formaba parte de un grupo religioso dirigido por Mohamed Sadek Assadar, quien fue asesinado por la Inteligencia iraquí, siendo sus seguidores detenidos y acusados de golpe de Estado contra el régimen iraquí, y condenados a muerte en rebeldía. Adujo asimismo haber participado en manifestaciones contra el Gobierno de Irak el 22 de febrero de 1999, donde se produjo la muerte de entre 250 y 300 personas. Dijo , en fin, que era el "brazo derecho" del sabio Abdu Almohn, delegado de Mohamed Sadek Assadar.

Remitida la solicitud al ACNUR, este informó con fecha 22 de septiembre de 2000 que procedía la admisión a trámite de la solicitud. Sin embargo, mediante resolución de la misma fecha, la Administración acordó su inadmisión, en aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994), "por cuanto que lo alegado por el interesado se refiere a unos acontecimientos ocurridos en febrero de 1959 [debe decir 1999] , sin mayor explicación sobre el lugar concreto en que se produjeron, la implicación del solicitante en esos hechos, o la situación en que, tras los mismos, se haya podido encontrar el interesado en su país de origen durante el año y medio transcurrido desde los mismos. Tampoco da ninguna información de las circunstancias de la salida de su país de origen, ni de las condiciones y medios empleados para salir de él. Por otro lado, el solicitante sitúa estos hechos en unas fechas y circunstancias que no coinciden con la información proporcionada tanto por Amnistía Internacional como por Human Rights Watch. Así mismo, tampoco la información sobre las condiciones de su estancia en Líbano, ni de los motivos de su salida de este país. Por todo ello, resulta inverosímil la historia de la persecución por contradictoria y falta de contenido informativo".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, aportando un extenso escrito, en el que decía lo siguiente:

"Primero.- La ciudad donde vive el solicitante es Bagdad, cuyo domicilio exacto es... en el que ha vivido desde que nació hasta el 25.02.1999, fecha esta en que salió de Bagdad. Segundo.- Con fecha 18.02.99 atentan contra su líder religioso llamado Mohamed Sadek Sadr en la ciudad de Najaf, disparándole a él y a sus dos hijos. Después de que su líder falleciese el día 22.02.99, acuden a la mezquita a rezar, llamada El Mehsen. Después de rezar participó en una manifestación a la salida, la cual fue disuelta por la Policía de intervenciones urgentes provocando una matanza. Los líderes chiítas implicados en esos hechos y que participaron en la citada manifestación se llaman Raad Kahlaf, Ahme Mouhan, Mahamed Abed. El declarante manifiesta que después de esos hechos se refugia en casa de su amigo llamado Kamal Chachi Badri Hamza. Tercera.- Las diferencias entre sunismo y chiísmo. El declarante manifiesta si bien todos son musulmanes, los chiítas son más religiosos que los sunitas, los chiítas tienen un líder, Mohamed Sadek Sadr, y los sunitas no aceptan tener líderes religiosos. Cuarta.- Los nombres de algunos miembros del gobierno de Sadam Hussein. El declarante indica los nombres de Alí Hasan Maud (Ministro de Defensa), Tah Mouhi Dine Maarof. Quinta.- Reivindicaciones de los chiítas frente al Gobierno de Sadam Hussein. reclaman libertad religiosa, que les permitan reunirse libremente para visitar a sus líderes religiosos. Sexta.- Por qué salió de Irak, cuándo y cómo. El 25.02.99 huye con su amigo fuera de Bagdad hacia Karkuk, ciudad al norte de Irak donde la Policía y los militares pueden entrar libremente y que se encuentra al borde de una zona restringida para los militares, lugar ese donde el solicitante quiere huir. De karkuk le llevan a Magmur, situado a 60 Kms. (aprox.) del anterior lugar, allí permanece durante seis meses, y de este lugar sale hacia Aakra, donde permanece 10 meses. El desplazamiento lo hace a veces andando y a veces en coche. En Aakra viven en una granja de un kurdo llamado Abo Azad, quien les pone en contacto con otro kurdo a quien paga 1500 dólares para que les saque del país con destino a Europa. Las razones que le llevan a salir definitivamente del país son el haber participado en la revuelta o manifestación de la mezquita de El Mehsen, todas las personas que participaron están buscadas por la Policía. Desde el año 1979 su familia está fichada, su padre fue condenado a muerte, al haber participado en la manifestación de febrero de 1999 el declarante sabe que está perseguido. Además el solicitante es guardaespaldas de un líder religioso chiíta llamado Abd El Satar Al Mehsn El Mousaoui que reside fuera de Irak habitualmente (por diversos países alrededor de Irak) pero que cuando acude a Irak él le acompaña para protegerle. La última vez que esta persona estuvo en Irak fue aproximadamente un mes antes de la muerte de Mohamed Sadek Sadr. Siendo esta otra razón por la que seguro que está perseguido. Salen finalmente de Aakra en fecha 05.07.2000 siendo conducido por el mismo kurdo al que han pagado, pasando por lugares que desconocen, empleando aproximadamente un mes, hasta llegar a una ciudad con puerto donde saltan al exterior y se embarcan en el mismo. La tripulación del barco les localizó al día siguiente de estar a bordo. El declarante sólo sabía que venía a Europa, lugar donde le permitirían vivir en paz, y aunque el barco hizo escala en Ucrania, cuando estuvieron allí estaban encerrados por la tripulación en un camarote en la proa del barco; la tripulación sólo les permitía salir a cubierta cuando navegaban, nunca cuando estaban atracados. Séptimo.- No sabe el puerto ni la ciudad de donde salió el barco inicialmente".

Remitido este escrito de nuevo al ACNUR, este emitió un segundo informe con fecha 25 de septiembre de 2000, modificando su criterio inicial y estimando que la solicitud debería ser inadmitida a trámite, al considerar que aquellas alegaciones "resultan vagas y contradicen en determinadas cuestiones la información disponible sobre Irak, así la matanza de al menos 250 personas tuvo lugar en Barah en marzo de 1999, y no en Bagdad en febrero de ese mismo año... independientemente de que en esta última ciudad en este mes tampoco hubo asesinatos por los motivos señalados por los solicitantes. Tampoco resulta verosímil la información proporcionada por los solicitantes sobre el trayecto seguido desde su salida de Irak. Por otro lado, el mero hecho de ser chiíta no conlleva persecución en Irak según la información actual disponible sobre esta cuestión".

Finalmente, por resolución administrativa de 26 de septiembre de 2000 se desestimó la petición de reexamen, por entenderse subsistentes los motivos que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra estas resoluciones, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto aquí interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"En el caso de autos no queda acreditado, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por el Señor Juan Miguel sobre la persecución que dice sufrida por su pertenencia a la minoría chiíta y por el seguimiento del líder religioso Mohamed Sadek Assadar. Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Irak, o la configuración religiosa de ese país dentro de los musulmanes, aún debiendo ser valoradas, por sí solas no permiten acreditar, ni aun en la forma indiciaria expresada, una persecución personalizada que justificaría la protección prevista en la Convención de Ginebra. Por tal razón, deviene ajustada a Derecho la resolución impugnada, que se remite a la resolución inadmitiendo la solicitud de asilo amparada en el apartado d) ya mencionado de 22 de septiembre de 2000, donde claramente se motivan las razones por las que sus alegaciones se consideran inverosímiles. Se admite, así, el criterio del ACNUR que aun cuando inicialmente informó en favor de la admisión a trámite de la solicitud de asilo, posteriormente cambió de criterio poniendo de relieve el carácter vago de las alegaciones del actor y lo inverosímil de la información proporcionada sobre el trayecto seguido desde su salida del país. Por lo expuesto, y estando perfectamente motivada y ajustada a Derecho la resolución impugnada, procede su confirmación".

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 8 y 5.6.b), de la Ley 5/1984,. Obvio es que, al citar estos preceptos, parece incurrir la parte recurrente en un error, pues cita reiteradamente el subapartado b) del referido artículo 5.6, cuando lo cierto es que la circunstancia aplicada por la Administración para inadmitir a trámite su solicitud fue la de la letra d). No obstante, la confusión carece de trascendencia, debiendo calificarse de simple error material, ya que la lectura íntegra del motivo permite apreciar que a través del mismo se viene a denunciar la infracción del precepto relevante para el examen del caso -art. 5.6.d) de la Ley de Asilo- , al sostener el recurrente que su petición no se basa en hechos, datos y alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles, sino al contrario, veraces y creíbles. Insiste el recurrente, además, en que la prueba de los hechos alegados se ha de desarrollar una vez admitida a trámite la solicitud, y considera, en suma, que su petición de asilo está formulada en términos que justifican al menos su admisión a trámite.

QUINTO

El motivo de casación esgrimido por el recurrente debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite su solicitud de concesión de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos.

Pues bien; no puede decirse que en este caso los hechos que describe el interesado en su solicitud y en la petición de reexamen (que más arriba hemos dejado transcritos) sean manifiestamente inverosímiles. Y el mismo dato de que el ACNUR informara favorablemente la admisión a trámite de la solicitud y que luego, al reexaminarla, cambiara de parecer, revela bien a las claras que la persecución alegada sea manifiestamente inverosímil.

No lo es. Y las razones que el ACNUR dio para variar su informe y las que expuso la Administración para inadmitir a trámite son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo pero en un expediente instruido y tramitado.

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Basta la lectura del relato expuesto en la petición de asilo, ampliado en la ulterior petición de reexamen, para constatar que aquella describió una situación de grave y continuada persecución por razón de raza. En consecuencia, la solicitante del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, adujo, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiada, expuesta en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1822/02 interpuesto por la Procuradora Dª María Elisa Alcantarilla Martín en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de Diciembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1672/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1672/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de Septiembre de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 22 de Septiembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España presentada por D. Juan Miguel, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Juan Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR