STS, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3424
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1337/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Cesar Y Dª Alejandra, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2001, y en su recurso nº 1550/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cesar Y Dª Alejandra se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de febrero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 26 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de diciembre de 2003, y por ulterior proveído de 27 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de Diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1550/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cesar Y Dª Alejandra contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de noviembre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de noviembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

La solicitud de asilo se basó en que "no están de acuerdo con el régimen, se vive con mucha represión ya que no pertenecen a ninguna organización del Estado. [¿Han sido detenidos alguna vez?] No, pero han tenido que correr delante de la Policía. Que no tienen libertad de expresión, que ellos son mal mirados por no pertenecer al Partido Comunista [Han tenido problemas para sacarse el pasaporte?] No. [Para dónde llevaban la carta de invitación?] Para Rusia"

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 22 de noviembre de 2000, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con al autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o de que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Notificada esta resolución a los interesados, pidieron su reexamen, alegando lo siguiente: " Ratificarse en los motivos alegados en la solicitud.- Registros ilegales.- Vigilancias continuas.- Temor a detenciones".

Finalmente, la Administración, por resolución de 24 de noviembre de 2000, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: " En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución sufrida por el matrimonio actor de las que justificarían la protección prevista en la Convención de Ginebra. Los mismos hacen mención en todo momento a la naturaleza política del régimen existente en Cuba, pero es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen, o el carácter del régimen castrista no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada ninguna persecución particularizada que justificare la concesión del Asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) mencionado, conforme con el Informe del ACNUR, que informó desfavorablemente al reexamen solicitado. A ello ha de añadirse que a los recurrentes se les autorizó la entrada en España el 24 de Noviembre de 2000 en virtud del Artículo 23.4 de la Ley 4/2000, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra dicha sentencia han formulado los recurrentes, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, desarrollado en "alegaciones", en las que, con cita del artículo 13.4 de la Constitución y de los artículos 3 y 5.6 de la Ley de Asilo, insisten en que el relato de hechos expuesto en su solicitud de asilo denuncia una persecución política encuadrable entre las causas o motivo de asilo

Este motivo debe ser estimado.

QUINTO

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por los interesados describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato de los solicitantes de asilo describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. En efecto, un análisis conjunto de la solicitud de asilo y de la posterior petición de reexamen permite apreciar la invocación de una persecución por razones políticas -plasmada en hostigamiento y vigilancia derivados de su oposición al régimen y su negativa a afiliarse al Partido Comunista de Cuba- , encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1337/2002, interpuesto por D. Cesar Y Dª Alejandra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 12 de Diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1550/2000. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesar Y Dª Alejandra contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de noviembre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de noviembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite) ; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Cesar Y Dª Alejandra a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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