SAP Vizcaya 546/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2007:2501
Número de Recurso345/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución546/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 345/07-1ª

Procedimiento nº 35/07

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 546/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON RAFAEL YANGÜELA CRIADO

En BILBAO, a 23 DE NOVIEMBRE DE 2007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 35/07 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por presunto delito de ROBO CON FUERZA, contra Jesús María, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el 21 de mayo de 1.975, hijo de Pascual y de Concepción, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, defendido por el Letrado D. JOSE MARIA PEY GONZALEZ, y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. BELEN MARIA CAMPANO MURO. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./Iltma., Sr/Sra. D/Dña. RAFAEL YANGÜELA CRIADO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 12 de septiembre de 2007 sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que, Jesús María, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el 21 de mayo de 1.975, hijo de Pascual y de Concepción, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales; quien sobre la 22'30 horas del día 29 de agosto de 2.005, sólo o en compañía de terceras personas, se acercó hasta el local comercial de la mercantil "ONN ARQUITECTURA INTERIOR", sito en el número 8 de la Ribera de Erandio, de la localidad de Erandio. Una vez en su exterior, y para acceder a su interior, procedió a utilizar un trozo de sumidero metálico, y con él golpeó en el escaparate derecho, formado por un cristal de unos 2'00 x 5'00 metros que ocupa la totalidad de la fachada de suelo a techo. Una vez golpeó con él, sin que haya quedado acreditado en cuantas ocasiones, provocó un hueco de forma irregular de unos 0'40 x 0'60 metros, por el cual se introdujo en el local.

Bien en la fractura del cristal, bien en su introducción en el establecimiento, Jesús María se produjo uno o varios cortes, sin que haya quedado acreditado el lugar preciso de los mismos.

Una vez en su interior, se acercó hasta una caja registradora que existía en el local arrojándola con violencia contra el suelo, hasta que consiguió abrirla y apoderarse del contenido de ésta que ascendía a 307 euros, huyendo a continuación del lugar, dejando un reguero de sangre que partiendo del interior del local, continuaba por la acera exterior del establecimiento.

El propietario de la mercantil "ONN ARQUITECTURA INTERIOR", no formula reclamación, por el valor del dinero sustraído, ni por el valor de los daños ocasionados."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: CONDENO A Jesús María, como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, a la pena de PRISION DE UN AÑO y NUEVE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA DERECHO SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, así como al abono de las COSTAS causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten íntegramente los hechos que se estiman probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

frente a la Sentencia que condena a Jesús María como autor de un delito de robo con fuerza se interpone por la defensa de este recurso de apelación siendo los motivos de impugnación la indebida recogida de muestras de ADN del mismo al no estar autorizadas por éste, y que concurre la aplicación de la atenuante de toxicomanía por ser el mismo un drogodependiente de larga evolución acreditada desde 1997, siendo fumador y bebedor y acreditándose consumos esporádicos de sustancia estupefaciente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la ratificación de la resolución recurrida por entender que la misma es conforme a derecho y realiza una correcta interpretación y valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. Estamos en el supuesto en el que con más intensidad se advierte la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Como recoge la STC de 28 de enero de 2002, el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. B) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas de cargo han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También se ha declarado constantemente por los tribunales que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, 1268/2001 ).

En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partid de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 " la presunción de inocencia opera¿ como el acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (Igualmente en la...

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