SAP Madrid 412/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7094
Número de Recurso57/2006
Número de Resolución412/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 57/2006-RP

JUICIO ORAL Nº 468/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 412/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 468/2004 de los de el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mostoles, seguidos por delito de malos tratos, contra el acusado Jesús Ángel y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 18 de Octubre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Úbeda y defendido por el Letrado Sr. Ortega Caballero, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó, con fecha dieciocho de Octubre de dos mil cinco, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: " CONDENO a Jesús Ángel como autor de un delito de malos tratos, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a María Consuelo, a su domicilio y lugares frecuentados, así como de COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO, con María Consuelo, POR TIEMPO DE DOS AÑOS y al pago de las costas de este juicio. "

SEGUNDO

En la interposición del recurso la representación procesal del apelante D. Jesús Ángel alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 19 de Diciembre de 2006, ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 27 de Febrero de 2006 se señaló para deliberación el día ocho de Mayo de 2006.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración de su derecho de defensa, el de valerse de los medios de prueba admitidos en derecho y a la tutela judicial efectiva, al no admitirse el testimonio de Carla, persona que había intercedido entre las familias de denunciante y acusado, y que conoce las relaciones entre ambos y el acoso que aquélla efectúa a éste, no existiendo relaciones de pareja entre los dos, habiendo formulado protesta en el acto, interesando su práctica en esta alzada, subsanando con ello la indefensión que su inadmisión le ha causado; alega, asimismo, que incurre en error en la valoración de la prueba y predeterminación del fallo, respecto de la valoración del informe pericial propuesto por él, efectuado por el Dr. Enrique, y el verificado por el médico forense, sin los requisitos mínimos del art. 478.2º de la LECrim, no habiendo comparecido en el plenario, con relación al índice de coeficiente intelectual del acusado, otorgando la sentencia validez al informe forense, pese a las carencias que contiene, tildando de sesgado y parcial el informe del Dr. Enrique, de forma arbitraria, que, sin embargo, arroja una luz clara sobre la capacidad del recurrente, concluyendo que es inimputable dada la asociación de patologías psíquicas que padece, sin que la valoración que se efectúa respecto de la jurisprudencia aplicable resulte coherente con la expresada en reiteradas sentencias.

Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, debemos comenzar señalando que, respecto de los medios de prueba que puedan interesar las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, toda vez que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige...

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