Concursos de acreedores con especialidades
| Autor | Enrique Sanjuan Muñoz |
| Cargo del Autor | Magistrado |
La regulación actual de los concursos de acreedores con especialidades se mantiene en el Libro I del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) al hablar del concurso de acreedores, en los artículos 567 a 582 , ambos inclusive.
El Título XIV distinguirá entre la especialidad consistente en el concurso de la herencia y otros supuestos que se distinguen por la especialidad del deudor, como el de entidades de crédito, el de empresas de servicios de inversión, de entidades aseguradoras, de entidades que sean miembros de mercados regulados y de entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores.
Con origen en reformas posteriores a la inicial Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y hasta llegar al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en los preceptos antes señalados, también nos encontraremos con la especialidad aplicable al concurso de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas y al concurso de entidades deportivas.
Se trata, en la mayoría de los supuestos y salvo el de la herencia, de la normativa paraconcursal aplicable como excepción al régimen general, partiendo de que se trata de supuestos que el legislador quiere regular en particular bien extrayéndolos en parte de la regulación ordinaria, bien matizándola, bien excluyéndolos.
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Contenido
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El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. No obstante, podrá suceder que se haya declarado el concurso de acreedores de una persona natural y posteriormente se produzca el fallecimiento. Diferente es el supuesto del AJM Barcelona, Mercantil sección 11 del 15 de junio de 2023 [j 1] en donde se recoge que:
En el supuesto de autos no se ha declarado el concurso todavía y la representación del deudor ha comunicado su fallecimiento. La normativa concursal ( artículo 567 ) permite la declaración de concurso de la herencia no aceptada), pero no cabe la declaración de concurso de una persona fallecida.
La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará tramitándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. De esta forma distinguimos los dos supuestos: la declaración del concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente y el concurso sobrevenido de la herencia.
Un supuesto específico lo trata el AJM Barcelona 10, del 5 de septiembre de 2023 [j 2]:
LegitimaciónDe ordinario dispone el art. 571 del TRLC que el fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará tramitándose como concurso de la herencia.Sin embargo, el presente procedimiento es un concurso sin masa, lo que supone la inexistencia de bienes que conformen un caudal relicto y además se carece de administrador concursal que lo represente.
En estas circunstancias, tampoco es posible tramitar la exoneración del pasivo insatisfecho del causante cuya responsabilidad personal se ha extinguido.
Para solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente están legitimados el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido.
El hecho de la solicitud formulada por un heredero es esencial porque producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
SolicitudEn la solicitud los legitimados deberán expresar los datos del causante y el carácter en el que formulan la declaración de concurso, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo prueba para acreditarla.
EfectosEl concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del administrador de la herencia yacente o la de un heredero. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del administrador de la herencia yacente o de un heredero, se hubiera presentado y admitido a trámite otra contra el deudor antes de su fallecimiento o contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.
En cualquier caso, corresponderá siempre a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que el juez pueda modificar esta situación.
Régimen general de especialidades normativas derivadas de la persona del deudorCuando la ley trata las especialidades de determinadas sociedades sujetas a supervisión (inversiones, aseguradoras, crédito, etc), distingue dos grupos de normas. Un primer grupo son reglas generales que expresamos a continuación:
Comunicaciones y notificaciones especialesSe trata de notificar a la autoridad supervisora o interventora la solicitud de concurso de acreedores, a veces con suspensión del procedimiento y a veces no. Así, en caso de solicitud de concurso de acreedores de una sociedad que tuviera emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esto mismo ocurrirá en caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora, en donde lo comunicará sin dilación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Si es una mutua colaboradora con la Seguridad Social, lo comunicará sin dilación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Cuando se trate de solicitud de concurso de acreedores de una entidad de crédito o a una empresa de servicios de inversión, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión . A continuación, en caso de que así proceda el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación al Banco de España, al FROB y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y solicitará la relación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros, incluidos los derivados, a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio del gestor en los términos previstos en la legislación especial aplicable.
Tengamos en cuenta que, conforme a esta resolución desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución prevista en la misma, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que infrinjan lo previsto en esta disposición. Además, dichas entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley no podrán presentar solicitud de declaración de concurso voluntario sin haber efectuado la comunicación prevista en los artículos 9.1 y 21.4 y sin que el supervisor competente y el FROB decidan si van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. El plazo de dos meses previsto en el artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , se suspenderá hasta que se adopte esta decisión.
Si efectivamente se ha comunicado y se pudiere abrir alguno de estos procesos o si la solicitud de declaración de concurso no se acompañe de la comunicación prevista en el párrafo anterior, el órgano judicial competente no admitirá a trámite aquella solicitud. Y si se hubiera solicitado el concurso necesario de una entidad, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor...
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