STS 310/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Número de Recurso2043/1998
Procedimiento01
Número de Resolución310/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación de P.R.G.Y.J.C.V.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con intimidación y violencia, detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. O.P.Y.G.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Tarragona,, instruyó sumario 2350/97 contra P.R.G.Y.J.C.V.A., por delito de robo con intimidación y violencia, detención ilegal y falta de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 27 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que: "Sobre las 19,30 h. del día 2- de septiembre de 1997, los acusados J.C.V.A., de 29 años de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con homicidio en sentencia firme de 4.3.94, a la pena de 29 años de reclusión mayor, y P.R.G., de 34 años de edad, sin antecedentes penales que afecten a la presente causa, actuando en ejecución de un plan preconcebido y en unión de una tercera persona que no ha sido hallada, y con evidente ánimo de obtener un lucro ilícito, se personaron en el bar D., sito en la calle B. de Palau nº - de S., sentándose en una de las mesas del local, donde efectuaron algunas consumiciones a la epera de que los demás clientes abandonaran el miso, tras lo cual esgrimiendo R.G. una navaja y la tercra persona no hallada una pistola de aspecto aparente real (durante los hechos fue golpeado con la misma), intimidaron al dueño del establecimiento F.D.G., obligando a éste a que les hiciese entrega del dinero recaudado, logrando así apoderarse de 40.000 pts. en efectivo, así como otras 4.000 pts. que llevaba la víctima en la cartera y una cadena de oro con placa y una medalla de oro. Acto seguido y actuando en todo momento bajo al intimidación, de las susodichas armas, compelieron a la víctima a dirigirse en su propio vehículo al apartamento del miso, ubicado en la calle Mayor nº 2- 2º F de S., acompañado de la mentada tercera persona no hallada, que seguí portando la pistola, siendo seguidos por el vehículo T. que era ocupado por los ddos acusados. Una vez en el indicado domicilio, subieron los cuatro al miso, obligando a la víctima a que abriera la peruta con sus llaves, y ya en el interior de la vivienda registraron todas las dependencias, sustrayendo, una chaqueta de ante color verde, un reloj Citizen, dos sujeta corbatas, un puñal y las llaves del vehículo de la víctima (BMW matrículo BOR 49), abandonando la vivienda, no sin antes agredir a F.D., al que golpearon causándole lesiones en región costal, maxilar inferior y tobillos de las que tardó en sanar 5 días con 3 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, atándole el acusado V.A. las manos a la espalda con el cable de un cargador de teléfono móvil, los pies con cinta adhesiva y tapádole la boca y la nariz con una bufanda, dejándole tirado boca abajo sobre una cama y amenazando con matarle si les denunciaba. Finalmente se llevaron el vehículo BMW el cual abandonaron al siguiente día sobre las 19 h. en el Cabo de S., abierto y sin las llaves de contacto, siendo recogido por agentes de la Guardia Civil. Los objetos sustraídos a F.D.G. han sido peritados en 77.000 pts.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados J.C.V.A. y P. R.G., como autores penalmente responsables de un dleito de robo con intimidación y violencia con uso de armas, un dleito de detención ilegal y una falta de lesiones, concurriendo en V. la agravante de reincidencia respecto del delito de robo, imponiéndoles las siguientes penas:

.C. V.A.. Le imponemos la pena de cuatro años y tres meses de prisión por el robo, la pena de cuatro años de prisión por la detención ilegal y la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones, con mas de la mitad de las costas procesales.

P. R.G.. Le imponemos la pena de tres años y seis meses de prisión por el robo, cuatro años de prisión por la detención ilegal y la pena de arresto de cinco fiens de semana por la falta de lesiones, con mas la mitad de las costas procesales.

Los acusados indemnizarán solidariamente a F.R.D.

en la cantidad de 27.000 pts. por las lesiones, en 44.000 pts. por el efectivo sustraído y en 77.000 pts. por los objetos sustraídos. Abonamos a los acusados para el cumplimiento de las penas el tiempo en que han permanecido en situación de prisión provisional, esto es, V.A. del 9.2.98, hasta la fecha de la presente resolución y R.G. del 18.3.98, hasta la fecha de la presente resolución. Aprobamos el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor el 22.-.98, respecto de V.A.. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil de P. R.G.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de P. R.G.

y J.C.V.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva (art.

851.3º de la LECRIM), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española).

SEGUNDO.- Por infracción de Ley (art. 849.1º de la LECrim.) por inaplicación indebida del delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del C.P.

TERCERO.- Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 de la C.E.

La representación de P. R.G.:

PRIMERO.- Por la vía del art. 849.2 de la LECrim., se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim., se invoca la indebida aplicación del art. 1-3.1 en concurso real con el delito de robo del art.

242 del Código Penal.

TERCERO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim., se invoca la indebida aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21. - del C.P.; e inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P., derivada de la ingestión de bebidas alcohólicas efectuada por los acusados en los momentos prevíos a los hechos.

La representación de Julián Carlos V. Garza:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ y 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 24.1 de la CE., al no haberse dado respuesta por el Tribunal de aplicación alternativa del art. 1-3.2 del C.P. propuesta por la defensa, invocándose tal precepto igualmente como infringido.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Febrero de 2000.

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los acusados por un delito de robo con intimidación, otro de detención ilegal y una falta de lesiones, contra la que el Ministerio fiscal y los condenados formalizan su respectiva impugnación que analizaremos por el orden de presentación de sus respectivos escritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO.- 1.- El Ministerio fiscal plantea su disensión a la sentencia articulada en tres motivos. En el primero denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no dar respuesta a su pretensión de condena por el delito de allanamiento de morada que fue objeto de la acusación formulada por Ministerio público. En el segundo denuncia el error de derecho por cuanto el relato fáctico permite la subsunción en el delito de allanamiento de morada por el que ejercitó la acción penal. En el tercero, y el último, denuncia la vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley toda vez que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal de Jurado al que deberían remitirse las diligencias para su enjuiciamiento.

  1. - El examen de las actuaciones, preciso para conocer el contenido de la impugnación, revela que el Juez instructor tras la investigación del hecho denunciado acordó, por Auto de 10 de Marzo de 1998, la incoación de procedimiento abreviado por los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones, excluyendo el de allanamiento de morada. Este Auto fue recurrido por el Ministerio fiscal que solicitó la imputación por delito de allanamiento de morada y la incoación de procedimiento ante el Tribunal de Jurado. Denegado en reforma (Auto de 30 de marzo de 1998), se interpueso recurso de queja por el Ministerio fiscal, que fue denegado por la Audiencia pronvicial de Tarragona el 19 de mayo de 1998.

    El Ministerio fiscal presentó escrito de calificación por varios delitos, incluyendo el de allanamiento de morada, y el Juez de instrucción denegó por Auto de 30 de abril de 1998 la apertura del juicio oral por este delito interponiendo la acusación pública recurso de apelación que fue denegado por Auto de 19 de junio de 1998. El 11 de mayo de 1988, el Ministerio fiscal, al tiempo de interponer el recurso de apelación solicita el sobreseimiento libre respecto al delito de allanamiento de morada, lo que así acuerda el Juzgado en Auto que aclara el de apertura del juicio oral el 13 de mayo de 1998.

    En el juicio oral el Fiscal reproduce su petición de anulación del procedimiento que fue rechazada por la Sala con remisión argumental a las resoluciones dictadas al conocer de los recursos contra los Autos del Juez, incoando procedimiento abreviado y denegando la apertura del juicio oral por el delito de allanamiento de morada.

  2. - Los tres motivos formalizados por el Ministerio fiscal deben ser analizados conjuntamente pues los tres tienen como presupuesto común la posibilidad del ejercicio de la acción penal por el delito de allanamiento de morada.

    La resolución judicial que denegó la apertura del juicio oral por el delito de allanamiento realizó un enjuiciamiento sobre el carácter fundado de la acusación, entendiendo que, por las razones explicitadas en los fundamentos de la resolución judicial y en los de la Audiencia provincial, los hechos que eran objeto de la acusación no eran típicos del delito de allanamiento de morada denunciado.

    No cabe ahora pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, pues no ha sido objeto de juicio oral y, consiguientemente, de pronunciamiento en sentencia susceptible de impugnación casacional. Es cierto que la argumentación del Juzgado y de la Audiencia es discutible (Vid. STS. 12.3.98), pero también lo es que la facultad de revisar jurisdiccionalmente los fundamentos de la acusación han sido realizados por dos grados de la jurisdicción en un sentido coincidente y contrario a la tipicidad del hecho por el que al Ministerio fiscal pretende ejercitar la acción penal.

    El Juzgado, al sobreseer la acusación por allanamiento de morada, acotó el objeto del proceso a los hechos por los que debía abrirse el juicio oral. Acotado el objeto, las acusaciones debieron ceñirse a esos hechos para el ejercicio de la acción penal.

    El núcleo esencial de la impugnación se integra, pues, por el contenido de lo que deba entenderse por objeto del proceso. El objeto del proceso es el hecho histórico o natural que se somete a resolución jurisdiccional y aparece, en cada fase procesal, con una configuración distinta según los elementos que vaya sumando a lo largo de su andadura procesal, es decir, es un hecho que va incorporando elementos en su conformación. Así, los escritos de denuncia son suficientes para resolver inicialmente un problema de competencia territorial; para abordar un problema derivado de la cosa juzgada necesitaremos no sólo un hecho, sino también la resolución judicial que haya puesto final al enjuiciamiento. El Auto de apertura del juicio oral delimita el objeto del proceso en el juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del carácter fundado de la acusación.

    Es cierto que el objeto del proceso en el juicio oral se delimita con los escritos de calificación de las acusaciones, pero en el supuesto objeto de la impugnación casacional no se había llegado al juicio oral. En un momento anterior, el Juez había analizado el caracter fundado de la acusación y lo había rechazado con respecto a un delito, el allanamiento de morada, que sobreseyó. Esa resolución acotó el contenido de la calificación a realizar por la acusación impidiendo que se pudiera articular acusación por un delito que había sido sobreseído.

    En términos de la Circular 1/89 del Ministerio fiscal "El Juez recupera en este proceso el papel garantizador de los derechos del acusado", analizando el carácter fundado de la acusación y evitando el juicio oral frente a acusaciones no fundadas.

    El Auto de apertura del juicio oral, que expresamente negó el enjuiciamiento por el delito de allanamiento de morada, impidió, consecuentemente, que el Ministerio fiscal ejercitara la acción penal por el delito de allanamiento de morada que había sido sobreseído.

  3. - Desde la perspectiva expuesta, el primer motivo formalizado por quebrantamiento de forma, la incongruencia omisiva derivada por no dar respuesta a la pretensión acusadora realizada, debe ser desestimada pues el quebrantamiento de forma que denuncia tiene como premisa la existencia de una pretensión jurídica oportunamente deducida ante el tribunal y, en el supuesto enjuiciado, la pretensión deducida no era oportuna en la medida en que había sido excluída del enjuiciamiento.

  4. - El segundo motivo, formalizado por error de derecho al denunciar la inaplicación del art. 202.2 del Código penal, se desestima pues dicho delito no se integró en el objeto del proceso, no hubo acusación por ese delito y el tribunal no pudo pronunciarse sobre su existencia.

    -.- También se desestima el tercer, y último motivo interpuesto por el Ministerio fiscal. Desestimada en el Auto de apertura del juicio oral la calificación por allanamiento de morada, cuyo enjuiciamiento se tramita por el procedimiento ante el Tribunal de Jurado, la competencia pra el enjuciamiento del delito de robo y de detención ilegal corresponde a la Audiencia provincial.

    RECURSO DE P. R.G.

    SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo de oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia arguyendo que la única actividad probatoria practicada es el reconocimiento que se practicó en el juicio oral y en el que el perjudicado reconoció al ahora recurrente. Estima que esa diligencia debió ser practicada en el Juzgado, y si no se realizó, pues el instructor no la reputó necesaria cuando lo solicitó la defensa, no pudo practicarse en el juicio oral porque su celebración no reviste las garantías de la instrucción.

  5. - El motivo se desestima.

    La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la se ntencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  6. - Consta en el procedimiento que el coimputado afirmó la participación en los hechos del ahora recurrente y el mismo, en sus muchas declaraciones, afirma su presencia en el lugar de los hechos, aunque no su participación en el delito. El perjudicado en el juicio oral, al inicio del interrogatorio y cuando es preguntado sobre los generales de la ley reconoce el acusado y describe su participación en los hechos.

    El tribunal de instancia valora la actividad probatoria practicada en su presencia y desde la inmediación obtiene una convicción basada en una actividad probatoria regularmente obtenida y con vigencia de los principios que rigen la valoración de la prueba. Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

    TERCERO.- 1.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la "indebida aplicación del art. 1-3.1 del Código penal relativo a la apreciación de los hechos como un concurso ideal de delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal".

    La impugnación se articula bajo dos direcciones. En la primera afirma que la privación de libertad deambulatoria debe ser absorvida en el delito de robo con intimidación. Con carácter subsidiario entiende que debió aplicarse el concurso ideal entre el delito de robo con intimidación y el de detención ilegal.

  7. - Mantiene el propio recurrente que la cronología de los hechos expuestos como probados distingue tres momentos: 1) lo acaecido en el bar del denunciante donde éste es amenazado y le sustraen dinero. 2) Lo llevan a su casa y le sustraen efectos personales y 3) Antes de salir a la calle y para que no chille y pueda escapar es maniatado y le sustraen el coche.

    De esa misma cronología de los hechos, que resulta del hecho probado, resulta lo infundado de la alegación. La intimidación del delito de robo no consuma la privación de libertad cuando ésta exceda de la necesaria para el desapoderamiento de un bien mueble.

    Por otra parte, la privación de libertad declarada probada no se presenta como el medio necesario para la sustracción. El hecho probado refiere una primera sustracción con intimidación y, posteriormente, la privación de libertad para continuar la sutracción en la vivienda del perjudicado e, incluso, este fue maniatado en su vivienda y realizada una posterior sustracción.

    En el régimen de concurrencia de varias acciones que dan lugar a varios delitos, la norma es su consideración como concurso real, tantas penas como delitos cometidos, con las limitaciones previstas para evitar una penalidad excesiva. Excepcionalmente, concurren bajo la modelidad de concurso ideal cuando entre las acciones existe una conexión íntima, una relación teleológica de medio a fin, de tal forma que si excluyeramos hipotéticamente uno de los delitos el otro no se hubiera producido lo que debe ser analizado desde una perspectiva concreta.

    No es este el supuesto que permite su integración en el concurso ideal, por la que el motivo se desestima.

    CUARTO.- En el tercer motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al inaplicar al hecho probado la circunstancia de atenuación analógica del art. 21.- en relación con la señalada en el art.

    21.2 del Código penal.

    La vía de impugnación elegida parte del respeto al hecho probado, denunciando, desde la asunción del realto fáctico, la aplicación indebida, o inaplicación, del precepto penal sustantivo que invoca.

    El relato fáctico no hace referencia alguna a los presupuestos que permite la aplicación de la circunstancia de atenuación postulada. La única referencia a que realizaron una consumiciones para esperar a que otros clientes pagaran antes de realizar la acción sustractiva, no permite la declaración de una alteración de las facultades psíquicas del recurrente determinantes de una menor culpabilidad en la acción realizada.

    La falta de respeto al hecho probado hace que el motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE J.C.V.A.

    QUINTO.- 1.- Denuncia en un primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "al no haberse dado respuesta por el Tribunal al planteamiento jurídico... solicitando alternativamente la aplicación del art. 1-3.2 del Código penal".

  8. - La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

    Son requisitos del motivo impugnatorio:

    1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

    2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

    No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

  9. - La respuesta que el tribunal ha de proporcionar a las partes personadas puede materializarse bien se forma expresa, bien de forma implícita, cuando en la motivación de la sentencia se expresen razones que hagan incompatible la pretensión deducida con la afirmación fáctica y la motivación de la sentencia.

    El hecho probado de la sentencia niega la concurrencia de los presupuestos del tipo atenuado que postuló la defensa en la calificación alternativa. Al contrario, se afirma que los acusados además de detener ilegalmente al perjudicado, lo maniataron y le sustrajeron las llaves de su vehículo. Explícitamente se niega que le dejaran en libertad y que no alcanzaran su propósito.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

    SEXTO.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho al inaplicar al hecho probado la atenuación prevista en el art. 1-3.2 del Código penal.

    El motivo parte del hecho probado y la estimación del error denunciado requería que el relato fáctico declarara que los acusados dieran libertad al perjudicado dentro de los tres días inmediatos a su detención, sin haber logrado su propósito.

    Del relato fáctico no resultan los presupuestos que permitirían la subsunción intersada en la impugnación. Se afirma que los acusados compelieron al perjudicado para que, en su propio coche, les condujese a su vivienda. Entraron en la misma donde tras registrar las dependencias sustrajeron diversos objetos, le golpearon y le maniataron y taparon la boca, sustrayendo su coche. Del mismo resuslta que los acusados ni pusieron en libertad ni dejaron alcanzar el propósito sustractivo.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y las representaciones de los acusados P. R.G. y J.C.V.A., contra la sentencia dictada el día 27 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Tarragona, en la causa seguida contra los acusados, por delito de robo con intimidación y violencia, detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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