STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:1464
Número de Recurso1848/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 1848/2003 ante la misma penden de resolución, interpuestos por doña Eva, representada por el Procurador don Daniel Otones Puentes, don Alexander, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y el AYUNTAMIENTO DE ARRASATE- MONDRAGÓN, representado por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1332/1998).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que estimando PARCIALMENTE el presente recurso núm. 1332 de 1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de Doña Eva frente al Decreto de la Alcaldía de Mondragón de 27 de enero de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto por Doña Eva, contra el Acuerdo de fecha de noviembre de 1997 del Tribunal Calificador elevando propuesta de adjudicación de la plaza TAG- JEFE DEL AREA DE SALUD y SERVICIOS SOCIALES del Ayuntamiento de Mondragón a favor de don Alexander y contra la resolución de la Alcaldía que aprobó dicha propuesta, debemos

PRIMERO

Declarar que las actas municipales y Decreto de 27 de enero de 1998 que recogen la puntuación de la cuarta prueba, prueba psicotécnica, en la fase de oposición son disconformes a derecho por lo que debemos anularlos, atribuyendo a los aspirantes las puntuaciones de 11.04, 7,44 y 12,56 puntos sobre una escala 0-20 respectivamente, conservando la eficacia de la Propuesta de adjudicación de la plaza efectuada por el Tribunal Calificador y Resolución de la Alcaldía de Arrasate aprobatoria de tal adjudicación a D. Alexander.

SEGUNDO

Declarar que las actas municipales y Decreto de 27 de enero de 1998 que recogen la no valoración como mérito en la fase de concurso de las funciones de Tesorera del Ayuntamiento de Bermeo como experiencia en funciones directivas, recogida en la Base Séptima es conformes a derecho, por lo que en este punto las confirmamos.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

Un posterior Auto de 20 de diciembre de 2003, de la misma Sala del País Vasco, acordó lo siguiente:

"PRIMERO.- No aclarar la sentencia dictada en fecha de 15 de noviembre de 2002, en el sentido pretendido por la recurrente.

SEGUNDO

No abrir incidente de nulidad de actuaciones solicitado de forma subsidiaria por la recurrente al no concurrir los supuestos previstos en el art. 240 L.O.P.J.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, promovieron recurso de casación doña Eva, don Alexander y el AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de doña Eva la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, case y anule la sentencia recurrida; declare que las Actas Municipales y Decreto de 27 de enero de 1998 (...)".

CUARTO

La representación de don Alexander interpuso recurso de casación con un escrito que pedía:

"(...) dicte sentencia por la que, casando y anulándola sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito".

Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación del AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN finalizó con este SUPLICO:

"(...) dicte sentencia a tenor de la cual, estimando el recurso, case la resolución impugnada y con desestimación de la demanda presentada en su día se declaren ajustados a derecho los actos administrativos impugnados ratificando en su integridad el procedimiento de selección de una plaza de TAG-Jefe de Área de Salud y Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Arrasate así como el nombramiento efectuado a favor de don Alexander ".

QUINTO

La representación de doña Eva, en el trámite que le fue conferido con dicha finalidad, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario pidiendo su desestimación.

SEXTO

Las representaciones de don Alexander y el AYUNTAMIENTO DE ARRASATE- MONDRAGÓN se opusieron igualmente al recurso de casación de doña Eva.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de febrero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Eva participó en el concurso-oposición convocado por el AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN para seleccionar un funcionario de carrera que ocupara el puesto de TAG-Jefe de Área de Salud y Servicios Sociales, perteneciente a la escala de Administración General, Subescala Técnica, clase Técnicos Superiores, con el nivel correspondiente al grupo de clasificación A.

Planteó recurso administrativo frente al acuerdo de 10 de noviembre de 1997 del Tribunal Calificador de dicho procedimiento selectivo que propuso el nombramiento a favor de don Alexander, y le fue desestimado por Decreto de la Alcaldía de 27 de enero de 1997.

Inició posteriormente el proceso de instancia mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra esos actos administrativos que acaba de mencionarse, postulando en la demanda la declaración de ser contrarios a derecho los actos y resoluciones impugnados, así como el reconocimiento del derecho a ser nombrada en la plaza litigiosa y a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos.

Ese recurso jurisdiccional fue estimado parcialmente, en los términos que más adelante se indican, por la sentencia que es impugnada en la actual fase casación.

Los tres recursos de casación que aquí han de analizarse han sido interpuestos por doña Eva, don Alexander y el AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN.

SEGUNDO

Para abordar debidamente lo que suscitan esos recursos de casación resulta obligado referirse previamente, como se hará a continuación, a los datos o hechos principales del desarrollo del procedimiento selectivo litigioso, a cual fue el objeto sobre el que versó la prueba pericial practicada en el proceso de instancia a iniciativa de la demandante y a la delimitación del litigio que hizo la sentencia recurrida.

La convocatoria de ese procedimiento selectivo la hizo el Acuerdo municipal de 9 de mayo de 1997, cuyas bases dispusieron, entre otras cosas, lo siguiente:

- el sistema de concurso oposición (base primera);

- las funciones de la plaza convocada serían la dirección y gestión de los servicios sociales, asistenciales y sanitarios del Ayuntamiento (base segunda);

- la celebración previa de la fase de concurso, sin carácter eliminatorio (base séptima);

- la fase de oposición constaría de estos ejercicios: (1) Teórico y de carácter obligatorio y eliminatorio, (2) Práctico, y de carácter obligatorio y eliminatorio; (3) defensa de la memoria presentada, obligatorio y eliminatorio; (4) prueba psicotécnica [para la evaluación tanto de las aptitudes del aspirante en relación con las precisas para el desempeño de las funciones del puesto, como de la personalidad en relación a la mayor o menor adecuación del perfil técnico-humano que presente al propio puesto, que se calificará sobre 20 puntos, debiéndose obtener un mínimo de 10 puntos para aprobarlo]; (5) aplicaciones informáticas; y (6) perfil lingüístico (base octava).

La prueba psicotécnica fue encargada al Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) y este puntuó a los aspirantes dentro de un intervalo de 0-105 puntos, atribuyendo a la Sra. Eva 71 puntos y al Sr. Alexander 77 puntos.

Posteriormente el IVAP pasó la puntuación a una escala 1-10 y obtuvo respectivamente las puntuaciones de 6,22 y 8,08.

Luego el tribunal calificador multiplicó por dos las puntuaciones anteriores para ajustarse al intervalo 0-20 dispuesto en las bases de la convocatoria y obtuvo para la Sra. Eva la puntuación de 12,44 y para el Sr. Alexander la de 16,16.

El Tribunal Calificador al final del proceso selectivo atribuyó las siguientes puntuaciones totales a los aspirantes:

- a doña Eva 57,97 puntos (que comprendían 0 puntos en la fase de concurso, 15,25 en el ejercicio teórico, 13,70 en el ejercicio práctico, 12,42 en la Memoria, 4,15 en el ejercicio de aplicaciones informáticas y 12,44 en la prueba psicotécnica); y

- a don Alexander 59,865 puntos (que comprendían 3 puntos en la fase de concurso, 10,75 en el ejercicio teórico, 14 en el ejercicio práctico, 14,255 en la Memoria, 1,7 en el ejercicio de aplicaciones informáticas y 16,16 en la prueba psicotécnica).

TERCERO

Las pruebas periciales practicadas en el proceso de instancia estuvieron referidas al punto de hecho 2 que la demanda fijó en su "otrosí" como uno de los objetos sobre los que habría de versar la prueba para la que se solicitaba el recibimiento.

Y ese punto de hecho que pretendía probarse se concretaba en lo siguiente: el error de traducción numérica que, según la demanda, se había producido en los resultados de puntuaciones referibles a los intervalos 0-1 y 0-10 que fueron apreciados, primero por el IVAP y luego por el Tribunal Calificador, como consecuencia de haberse extrapolado a las mencionadas escalas las puntuaciones directas que en la prueba psicotécnica habían sido obtenidas por la actora y el adjudicatario de la plaza según la diferente escala o intervalo 0-105.

CUARTO

La sentencia recurrida delimita inicialmente el litigio por ella enjuiciado señalando que la actora doña Eva invocó en apoyo de sus pretensiones la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución con base en estas dos razones que siguen: (1) la infracción de lo establecido en la Base Séptima de la convocatoria, por no haberse valorado como mérito en la fase de concurso las funciones realizadas como Tesorera en el Ayuntamiento de Bermeo; y (2) la infracción de la Base Octava de la convocatoria, por la puntuación que fue aplicada para la corrección de la prueba psicotécnica del cuarto ejercicio de la fase de oposición.

Más adelante aborda esas dos cuestiones, dando a la primera una respuesta totalmente contraria a la tesis de la parte actora y a la segunda una solución sólo parcialmente favorable.

Sobre la primera cuestión declara que, en lo que hace al cómputo de las funciones de Tesorera en Bermeo, había que estarse a la realidad de las funciones efectivamente realizadas y al lugar que dicho puesto ocupaba dentro de la organización.

Tiene en cuenta lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 174/1987, de 18 de septiembre (sobre régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional), sobre que la función de Tesorería comprende (a) el manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local y (b) la Jefatura de los Servicios de Recaudación.

Y termina concluyendo que esas funciones no podían entenderse como directivas, por estar la dirección del servicio asignada sólo referida a la organización material y no tener responsabilidad directiva; y añadiendo a este respecto que la función desempeñaba estaba encuadrada en el área de intervención de la Entidad local y bajo la dependencia estricta del Interventor Municipal.

Por lo que hace a la segunda cuestión (referida a la puntuación aplicada a la prueba psicotécnica del cuarto ejercicio de la fase de oposición), la Sala de instancia hace estas apreciaciones fácticas:

- Que la realización de la prueba fue encargada al Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) y este puntuó a los aspirantes dentro de un intervalo de 0-105 puntos, atribuyendo a la recurrente (Sra. Eva ) 71 puntos y al codemandado (Sr. Alexander ) 77 puntos.

- Que posteriormente el IVAP, utlilizando el método estadístico, pasa la puntuación a una escala décil (sic) y obtiene respectivamente las puntuaciones de 6,22 y 8,08.

- Que el tribunal calificador multiplicó por dos las puntuaciones anteriores para ajustarse al intervalo 0-20 dispuesto en las bases de la convocatoria y obtuvo para la actora la puntuación de 12,44 y para el codemandado la de 16,16.

- Que las puntuaciones finales propuestas por el Tribunal Calificador fueron 57,96 para la actora y 59,865 para el codemandado, obteniendo por ello este último la adjudicación de la plaza.

- Que la actora defendió que no debía haberse aplicado el sistema estadístico sino el proporcional en la prueba psicotécnica, y de esta manera ella habría obtenido 13,52 puntos y el codemandado 14,66.

- Y que la misma actora sostuvo que, de acogerse los motivos de impugnación ella por ella invocado, habría sido la aspirante con mayor puntuación porque ella habría obtenido 60,04 puntos y el codemandado 58,365.

La decisión final sobre la cuestión de la traslación de la valoración de la prueba psicotécnica a la escala 20 establecida en la base octava de la convocatoria la adopta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo, y consiste en acoger la solución que el perito interviniente a instancia de la parte actora propuso sobre la transformación al intervalo 0-20 de esas puntuaciones iniciales del IVAP de 71 y 77, y que arrojaba un resultando para la recurrente de 11,04 y para el codemandado de 12,56.

El razonamiento seguido para ello fue el siguiente:

"En cuanto al análisis de la cuestión relativa a la vulneración de la Base Octava de la Convocatoria y partiendo ya de toda la doctrina manifestada en cuanto a la actuación de los Tribunales de Justicia con respecto a los procesos de selección, hay que partir de la base de que no se ataca el concreto resultado obtenido en la prueba cuarta de la fase de oposición por cada uno de los aspirantes, sino su pase a una escala de 0-20 que exige la convocatoria.

Realizada la prueba por los funcionarios del IVAP, los concretos puntos obtenidos en intervalo de 0-105 fueron reducidos a una escala de 0-10, obteniendo la recurrente 6,22 y si codemandado 8,08. Estas puntuaciones fueron aceptadas por el Tribunal Calificador y reconvertidas, multiplicándolas por 2 al rango 0-20, a 12,44 y 16,16 respectivamente.

En este punto es muy significativa y clarificadora dentro de la complejidad de la materia matemática, la prueba pericial practicada a instancia de la actora, por el Sr. Cosme, Catedrático de Estadística e Investigación Operativa de UPV. Así tras el análisis del sistema de medición en estadística y psicometría y el método de traslación a 0-10 utilizado por el IVAP clarificadoramente que no estamos ante ningún método de transformación dé puntuaciones. Lo que se hace en esta Fase 2 consiste, de hecho en una reevaluación de toda la prueba psicotécnica, ya que se prescinde las puntuaciones alcanzadas en la fase de medición, y se procede a asignar nuevas puntuaciones a los distintos aspectos de la prueba, según otro sistema, para obtener con ellas las puntuaciones finales. (folio 168 ) Las puntuaciones (en el intervalo 0-10) que los evaluadores otorgan a los candidatos NO han sido obtenidas de acuerdo con ningún método estadístico, matemático, o perteneciente a alguna otra disciplina científica, que se pueda invocar para justificar su objetividad o validez, (folio 170). Si acudimos al apartado 6 del informe pericial se concluye claramente lo irreflexivo del sistema de traslación de puntuaciones efectuado por el IVAP, por ello debemos acoger como método apropiado, para la transformación de las puntuaciones directas de 71 y 77 en puntuaciones finales en el intervalo 0-20, el propuesto por el perito en su informe, Sección 3a, atribuyendo a la recurrente 11.04 puntos y al codemandado 12.56 puntos".

Lo que la Sala de instancia resolvió finalmente en el fallo de la sentencia recurrida como consecuencia de todo lo anterior fue la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con este alcance:

(I) declaró la disconformidad a derecho de las Actas municipales y el Decreto de 27 de enero de 1998 que recogían la puntuación de esa cuarta prueba psicotécnica de la fase de oposición y los anuló, atribuyendo a los aspirantes unas puntuaciones de 11,04, 7,44 y 12, 56 sobre una escala de 0-20; y declaró también que conservaban eficacia la Propuesta de adjudicación de la plaza efectuada por el Tribunal Calificador y la posterior resolución de la Alcaldía que aprobó dicha adjudicación a don Alexander, y

(II) declaró la conformidad a derecho de esas mismas Actas y Decreto en lo que recogían de no valorar como mérito en la fase de concurso las funciones de Tesorera en el Ayuntamiento de Bermeo.

QUINTO

Los tres recursos de casación que aquí han de examinarse, como ya se adelantó al principio, han sido interpuestos por doña Eva, don Alexander y el AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN.

El análisis de todos ellos, por razones de método, debe comenzar por los recursos del Sr. Alexander y del Ayuntamiento porque, como luego se verá, combaten la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia sobre la cuestión relativa puntuación que procedía atribuir a la prueba psicotécnica. Mientras que lo que principalmente viene a plantear la casación de la Sra. Eva es que, de aplicarse las puntuaciones que la sentencia recurrida acogió para la prueba psicotécnica, su suma con las restantes puntuaciones obrantes en el expediente administrativo debería haber conducido al resultado de adjudicar la plaza litigiosa a doña Eva.

SEXTO

El recurso de casación del AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN invoca en su apoyo dos motivos, amparados ambos en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA.

El primer motivo aduce que se ha producido una vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, y cita expresamente para justificar este reproche las sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, 20 de marzo de 1998 y 19 de enero de 1998.

El desarrollo de este motivo consiste en esencia en lo que sigue.

Se afirma inicialmente que ha habido una incorrecta valoración de la prueba en general y de la pericial en particular que fue practicada, y también una incorrecta elección del perito y el dictamen que debían ser aplicados en el caso litigioso.

Se dice también que el correcto planteamiento del motivo debe partir de estos hechos: (1) la polémica versaba sobre una prueba psicotécnica, (2) los test psicotécnicos tienen sus propios sistemas de medición, (3) la psicometría es la disciplina que, dentro de la psicología, desarrolla los modelos de medición de las variables psicológicas y establece las condiciones que debe cumplir cada modelo de medición (una de las áreas en las que se desarrolla es la de selección de personal); (4) el perito Sr. Cosme afirmó lo siguiente: si por perfiles del puesto se entienden cada una de las características valoradas en los distintos test, entonces no, mi labor se ha limitado a analizar el procedimiento de transformación de puntuaciones en cuanto al aspecto matemático y al aspecto objetivo.

Se señala, a partir de lo anterior, que la prueba era un test psicotécnico que no tiene que ver nada ver con un procedimiento de transformación de puntuaciones; y se añade que las puntuaciones de la personalidad de una persona en relación a un puesto no es una cuestión de números matemáticos porque se basa en otros parámetros (desviaciones medias y típicas consideradas de la población).

Se defiende seguidamente que no puede darse trascendencia a las conclusiones del perito Sr. Cosme ya que sus correctas apreciaciones matemáticas nada tienen que ver con la personalidad que el Ayuntamiento pretende para el ocupante de la plaza.

Y se sienta la siguiente conclusión : lo que la Sentencia efectúa es una intromisión clara en las facultades del Tribunal Calificador, ya que impone el modo o sistema de efectuar la medición del perfil psicológico de los candidatos y se erige en el propio Tribunal Calificador sustituyéndole en su función.

La cita de esas sentencias de este Tribunal Supremo que antes se mencionaron se hacen, según el recurso, para justificar la posibilidad de combatir la valoración probatoria por el cauce casacional del artículo 88.1.d) LJCA, y se transcribe lo que en alguna de ellas se ha declarado sobre que por dicho cauce se puede denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba es irrazonable o arbitraria, las infracciones en que puedan incurrir las valoraciones de tipo jurídico y los errores de esta índole, así como sobre la posibilidad de integrar los hechos con extremos que obren en las actuaciones si estos son relevantes para apreciar si hubo o no infracción normativa o jurisprudencial.

También se hace la cita para recordar la doctrina jurisprudencial sobre las bases que deben la valoración de los dictámenes periciales: atención a sus razonamientos y línea argumental, antes que a sus conclusiones; preferencia en cuanto a la imparcialidad de los informes de los Servicios Técnicos Municipales y de los peritos procesales; y armonía de las conclusiones de los informes periciales con el resto de los elementos probatorios.

Finaliza el desarrollo de este primer motivo reprochando a la sentencia recurrida el siguiente error: dar validez a un informe pericial que no es el adecuado para la valoración de la prueba del Test Psicotécnico.

El segundo motivo de casación señala la infracción de lo dispuesto sobre la exigencia de la motivación de las sentencias en los artículos 120.3 de la Constitución (CE) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el 348 LEC sobre la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica; y también la infracción de las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994 y 24 de enero de 1997.

La cita de esas sentencias sobre todo se hace para recordar la doctrina jurisprudencial que permite combatir en casación la valoración probatoria contraria a la sana crítica por absurda o arbitraria, o sin exponer el razonamiento que lleva a la conclusión que es aceptada en esa valoración.

Con ese presupuesto lo que principalmente se reprocha a la sentencia recurrida es que no incluye una fundamentación sobre las razones por las que da validez a la prueba pericial representada por el dictamen del Sr. Cosme con preferencia frente a la también prueba pericial del dictamen de doña Erica.

Se dice que la prueba adecuada no era la de un matemático sino la de un técnico en psicometría; y, en esta línea, se afirma que, como se puso de manifiesto por el dictamen de la Sra. Erica, la polémica prueba psicotécnica del procedimiento selectivo litigioso fue efectuada por técnicos competentes (psicólogos) y utilizando test psicotécnicos y los procedimientos de la psicometría.

Se afirma también que el Sr. Cosme se excedió de sus propios conocimientos cuando deslegitimó no sólo la actuación de otros técnicos sino los propios métodos utilizados por estos que no son otros que los de la psicometría.

Más adelante se subrayan las atribuciones técnicas que corresponden al Tribunal Calificador y se viene a decir que, en ejercicio de las mismas, eligió una prueba concreta -test psicotécnico- para constatar las características de los candidatos y encargó su realización a los técnicos.

El desarrollo de este segundo motivo termina con estos asertos que se exponen a continuación.

Que si se da validez a una prueba pericial practicada con una óptica distinta y unos parámetros y métodos distintos se estarán sustituyendo y anulando las facultades discrecionales de los Tribunales Calificadores (reconocidas reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional).

Y que en evitación de lo anterior debe darse plena validez al resultado de la prueba psicotécnica que realizó el IVAP y fue avalada por el informe de doña Erica.

SÉPTIMO

El recurso de casación de don Alexander contiene un planteamiento que en lo sustancial presenta bastante coincidencia con los desarrollos argumentales del recurso de casación del Ayuntamiento.

Invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3, y los artículos 218 y 348 de la actual Ley de enjuiciamiento civil. La crítica que se hace a la sentencia recurrida mediante esta denuncia está referida la valoración probatoria por ella realizada, imputándosele que no se haya pronunciado sobre la prueba documental consiste en el informe del IVAP, ni sobre la prueba pericial que fue realizada por la Profesora de Psicometría de la Universidad del País Vasco, Dª Erica, ni haya razonado debidamente la no valoración de estas pruebas.

El segundo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, señala la vulneración de los artículos 14, 23.2, 24.1 y 103.3 de la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que afirma que los tribunales de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, sin que los tribunales de justicia puedan convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren.

OCTAVO

Esos dos recursos de casación que acaban de reseñarse combaten, como se ha visto, la aceptación del dictamen del perito Sr. Cosme que ha llevado a cabo la sentencia recurrida para formar esa convicción a la que llega sobre cuales deben ser las puntuaciones, correspondientes al intervalo 0-20, que en la prueba psicotécnica han de reconocerse a la Sra. Eva y al Sr. Alexander.

Y lo que vienen a suscitar sobre esa valoración probatoria que censuran son estas tres cuestiones: (1) que la Sala de instancia ha invadido de manera improcedente el ámbito de discrecionalidad técnica que correspondía a los expertos que realizaron la prueba psicotécnica (el IVAP), y así lo ha hecho por permitir y acoger una pericia que, por ser matemática, era ajena a la rama del saber especializado en que están encuadradas las pruebas psicotécnicas; (2) que en esa valoración no ha observado el criterio de racionalidad que conllevan las reglas de la sana crítica a que se remite el artículo 348 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, como tampoco la prohibición de arbitrariedad que viene sancionando la jurisprudencia; y (3) que no razonó debidamente por qué dio preferencia a ese dictamen pericial del Sr. Cosme frente a otras pruebas también obrantes en las actuaciones.

Por lo que se explicará seguidamente, ninguna de esas cuestiones merece una respuesta favorable a las tesis de los recursos de casación que han sido interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN y don Alexander.

Una cosa es la realización de una prueba psicotécnica y la plasmación de sus directos resultados, que en el caso aquí litigioso consistió en indagar o constatar en los aspirantes en qué grado poseían las aptitudes y la personalidad que requería el puesto objeto de la convocatoria, utilizando para ello las herramientas específicas de esa rama de saber especializado que constituye la Psicología (que es lo que hizo el IVAP, sometiendo a los aspirantes, como dicen sus informes, a test de aptitudes y de personalidad, a ejercicios de Assessmente Center y a entrevistas); y otra diferente es partir de las puntuaciones directas obtenidas a través de esas específicas herramientas y, tomando como base sus concretos datos, buscar su equivalente matemático en un intervalo diferente a aquel en que hayan sido expresadas las puntuaciones directas.

Esta segunda operación, que es la que ha sido objeto de controversia en el proceso de instancia, es diferente de la prueba psicotécnica, porque no tiene por objeto el análisis de las aptitudes y la personalidad de los aspirantes. Y al consistir en determinar qué procedimiento estadístico o matemático debe ser seguido, y cuales son los concretos pasos o cálculos que dentro de esos procedimientos habrán de realizarse, no hay razón para concluir que esa operación de transformación de las puntuaciones era ajena a la especialidad del Sr. Cosme (Catedrático de Estadística e Investigación Operativa de la universidad del País Vasco).

Consiguientemente, no puede compartirse el reproche de que el dictamen del Sr. Cosme no fue una pericia adecuada, y tampoco las imputaciones que con esa base se hacen a la valoración probatoria de la Sala de instancia de haber incurrido en irracionalidad, arbitrariedad o indebida invasión del ámbito de discrecionalidad técnica de los expertos que realizaron las pruebas psicotécnicas.

Es también infundada la critica que se hace a la sentencia recurrida de no haber motivado suficientemente su valoración probatoria.

Su fundamento de derecho séptimo, que antes fue transcrito en lo que aquí interesa, pone de manifiesto sin duda de ningún genero que la Sala del País Vasco da preferencia a la pericia del Sr. Cosme frente a las restantes pruebas, como igualmente expresa las razones de esa opción. Y estas razones, como revela la lectura de dicho fundamento, son la apreciación en el dictamen del Sr. Cosme de una mayor claridad en la exposición, dentro la complejidad de la materia matemática, y de una más rigurosa explicación de los métodos científicos que han de ser seguidos para la transformación de puntuaciones de que se trataba.

Es decir, aunque lo haga de manera muy sucinta y habría sido mejor un mayor desarrollo sobre este punto, no es de apreciar una falta de motivación en términos invalidantes porque es clara cual es la opción de la Sala sobre el material probatorio obrante en las actuaciones y claro también el porqué de la preferencia otorgada al dictamen del Sr. Cosme.

Por tanto, los recursos de casación del AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN y don Alexander no pueden ser estimados.

NOVENO

El recurso de casación de doña Eva imputa a la sentencia recurrida el error de no haber ponderado debidamente las puntuaciones que en las actuaciones figura fueron obtenidas por ella y el Sr. Alexander a lo largo del procedimiento selectivo.

Lo que más concretamente se sostiene es que, después de tener que aceptarse que en la prueba psicotécnica la puntuación de la primera es de 11,04 y la del segundo de 12,56, ha de concluirse que doña Eva debe tener una puntuación de 56,56 puntos, superior a la que corresponde a don Alexander de 52, 265 puntos.

El desglose que se hace con dicha finalidad es el que sigue:

Sra. Eva Sr. Alexander

Concurso: 0 3,00

Teoría: 15,25 10,75

Práctica: 13,70 14,00

Memoria: 12,42 14,255

Informática: 4,15 1,70

Psicotécnico: 11,04 12,56

TOTALES: 56,56 56,265

Ese error que se imputa a la Sala de instancia es la base común que se utiliza para sustentar los dos motivos de casación con que se intenta apoyar el recurso.

El primero, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, denuncia la infracción del artículo 80 de la LJCA de 1956 (o del 33.1 de la LJCA de 1998 ), y del artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La idea que se desarrolla para defender estas infracciones es que la Sala de instancia, al no haber ponderado debidamente las puntuaciones obrantes en el expediente, se apartó del aspecto fáctico de la causa de pedir e incurrió por ello en incongruencia omisiva.

El segundo motivo, amparado en la letra d) del mencionado artículo 88.1 de la LJCA, señala dos grupos de infracciones.

El primer grupo está referido a los artículos 24.1, 103.3 y 23.2 de la Constitución, y lo que se argumenta para sostener la vulneración de estos preceptos es que ese error sobre el cómputo de las puntuaciones a que antes se ha hecho referencia, por ser patente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como también el derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

El segundo grupo, referido a las bases de la Convocatoria, sostiene que han sido vulneradas la novena y la décima, como consecuencia de ese error de que se viene hablando; y también la séptima, por esa no valoración de las funciones en el Ayuntamiento de Bermeo decidida en la fase administrativa y confirmada después en la sentencia de instancia.

DÉCIMO

El error que se hace valer en el anterior recurso de casación de doña Eva debe ser acogido porque se constata con la simple lectura de las actuaciones, muy especialmente del folio del expediente administrativo donde figuran esas puntuaciones que la recurrente invoca. Y debe decirse que la subsanación de ese error no es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia sino la integración en esta fase de casación de los hechos que son básicos en el litigio de conformidad con lo que autoriza el artículo 88.3 de la LJCA : "cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

Consiguientemente, son de declarar al menos esas infracciones de preceptos constitucionales que en el recurso han sido declaradas.

Y ello conduce, sin necesidad de otros análisis, a anular la sentencia recurrida y a estimar el recurso contencioso-administrativo que fue planteado en el proceso de instancia con el alcance que se dirá en el fallo.

UNDÉCIMO

En cuanto a costas, no se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte abonará las suyas de las correspondientes a esta casación (artículo 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Eva contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en el recurso contencioso-administrativo núm. 120/1998) y anular esta sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia y anular, por no ser conforme a Derecho, lo que decidieron los actos administrativos impugnados sobre la no inclusión de doña Eva en la propuesta que elevó al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón el Tribunal Calificador del procedimiento de selección de la plaza litigiosa.

  3. - Reconocer el derecho de doña Eva a figurar en la propuesta que elevó al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón el Tribunal Calificador del procedimiento seguido para seleccionar el puesto de TAG-Jefe de Área de Salud y Seguros Sociales y Salud, y a ser indemnizada en el importe de las retribuciones que haya dejado de percibir como consecuencia de lo que fue resuelto por los actos administrativos impugnados.

  4. - No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y disponer que cada parte abone las suyas en la que corresponden a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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