REAL DECRETO 398/1996, de 1 de Marzo, por el que se modifica el Real decreto 1485/1987, de 4 de Diciembre, que fija especificaciones de Gasoleos en concordancia con las de la Ue y Se especifican las Gasolinas sin plomo.

MarginalBOE-A-1996-7463
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre estableció especificaciones de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en concordancia con las de la UE para aproximar nuestra legislación en materia de contenido de azufre de varios combustibles. La aprobación de la Directiva 93/12/CEE del Consejo de la Unión Europea, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, supone una mayor disminución del azufre de los gasóleos con el objetivo de conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y contribuir a la protección de la salud humana. El uso del gasóleo B estará sometido a las prohibiciones y limitaciones indicadas en el artículo 54 de la Ley 38/1993, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Por otra parte, en el marco del Centro Europeo de Normalización (CEN) se ha aprobado la norma EN 228 sobre las especificaciones de las gasolinas sin plomo, por lo que procede revisar su contenido en azufre y sus especificaciones para adecuarlas a la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se sustituye el anexo III del Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre, relativo a especificaciones de los gasóleos de automoción y del combustible para calefacción por el anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 2

Se sustituye la parte del anexo I del Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre, relativo al contenido en azufre y a las especificaciones de gasolinas sin plomo por el anexo II del presente Real Decreto.

Disposición adicional única

Con carácter general, no se podrán comercializar gasóleos destinados a la navegación, incluida la pesca con un contenido de azufre superior al 0,2 por 100 en el ámbito de la Península y de las Islas Baleares.

Disposición final única

El presente Real Decreto y las especificaciones que se aprueban entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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