STSJ Extremadura , 24 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1725
Número de Recurso552/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00698/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100571, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 552/2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER DE FUENTE DE CANTOS Recurrido: JUNTA DE EXTREMADURA, Donato JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 1/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 698 En el RECURSO DE SUPLICACION 552/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación del COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER DE FUENTE DE CANTOS, contra la sentencia de fecha 9/5/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 1/2005 , seguidos a instancia de D. Donato , frente al COLEGIO recurrente, y la JUNTA DE EXTREMADURA, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, Donato , viene prestando sus servicios, con la categoría profesional de profesor, desde el 11/12/79, en la entidad "Colegio San Francisco Javier", Centro de Enseñanza Privada sostenido con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la codemandada CONSEJERÍA DE EDUACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, percibiendo un salario mensual con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 1.397,35 euros.- SEGUNDO.- En el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2.000 se publicó el IV Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos, que aquí se da por reproducido y establece en su art. 61 una paga extraordinaria de antigüedad.- TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- CUARTO.- Las cantidades abonadas al centro codemandado durante los ejercicios presupuestarios 2.000, 2001, 2.002, 2003 y 2004 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios. A estos efectos se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las cuantías que constan certificadas en el ramo de prueba de la Administración demandada".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Donato contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y EL CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER", y en virtud de lo que antecede, condeno al CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER" a que pague al actor la cantidad de 6.986,55 euros y absuelvo a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada y condenada. Tal recurso fue objeto de impugnación por el trabajador y la Junta de Extremadura.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2/8/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/11/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por el actor, Profesor, desde el 11 de diciembre de 1979, en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio San Francisco Javier al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo se suprima el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, hecho que es del siguiente tenor: "Las cantidades abonadas al centro codemandado durante los ejercicios presupuestarios 2.000, 2001, 2.002, 2003 y 2004 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios. A estos efectos se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las cuantías que constan certificadas en el ramo de prueba de la Administración demandada".

Desde luego el propio razonamiento que emplea la recurrente para sostener la supresión que demanda aboca al fracaso de lo pretendido. Viene a considerar que al haberse pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2003 (Recurso Casación 90/2002) en el siguiente sentido "...el documento señalado carece de la eficacia pretendida, al ser un mero informe emitido por un órgano de la entidad recurrente, cual es el Jefe de Servicios de la Unidad de Gestión Económica de la Consejería..", tampoco pueden dichos documentos de parte sustentar un hecho probado. Pero yerra el recurrente en este punto, en tanto que los documentos en que se sustenta la Magistrada de instancia son de carácter público conforme a lo dispuesto en el artículo 317.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido expedidos, con referencia a archivos y registros de órganos de la Administración demandada, por funcionarios públicos facultados para dar fe de actuaciones de la Administración en la que ejercen sus funciones, los cuales no son a los que se refiere la sentencia del Alto Tribunal, puesto que los ahora examinados están emitidos por dos Directores Generales y por una Secretaria General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, quienes, como razona la Administración Autonómica recurrida, y según el artículo 2.2 del Decreto 92/1993, de 20 de julio , sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, son competentes para la expedición de certificaciones y, si bien entre los documentos aducidos figura un "informe económico" del Director General de Ordenación, Renovación y Centros de la Consejería, en él figuran datos que bien puede decirse que están amparados por una certificación y, en todo caso, además de ese informe, figuran entre los documentos verdaderas certificaciones emitidas por el mismo y otro Director General y por el Secretario General que confirman tales datos y la certeza de los hechos que se declaran probados, sin olvidar que una cuestión es que un determinado documento sea hábil para propugnar con éxito una reforma fáctica y otra muy distinta es que el Magistrado de instancia no pueda tener en cuenta cualquier clase de prueba, o elemento de convicción alude el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para tener por probado un determinado hecho. Por lo demás y en cuanto a las alegaciones relativas al denominado "fondo general", en el apartado dedicado a la revisión en derecho se realizarán los razonamientos pertinentes. El motivo pues ha de fracasar.

SEGUNDO

En lo que respecta al segundo motivo de recurso que esgrime la recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesario dividir su estudio en tres apartados, en los que hemos de distinguir el alegato de falta de acción del demandante, el análisis de la cuantía reclamada y lo que constituye propiamente el fondo del asunto que se plantea.

En lo que atañe a la denunciada falta de acción del actor, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio y la modificación de la misma publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2002, para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo...

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