Decreto 108/2005, de 21 de octubre, por el que se regulan las condiciones técnicas de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas y de ejecución y abandono de los sondeos en el ámbito de las Illes Balears.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto
  1. De conformidad con el art.

10.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, nuestra Comunidad Autónoma, tiene competencia exclusiva sobre 'régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos'.

En virtud de dicha disposición, mediante Real Decreto 115/1995, de 27 de enero, se transfirieron a las Illes Balears, las competencias en materia de aguas, que fueron asumidas mediante Decreto 29/1995, de 23 de marzo. Esta competencia exclusiva, supone que la comunidad autónoma puede hacer un desarrollo legislativo y reglamentario en materia de aguas en las Illes Balears. II.

Como antecedente de la regulación de la obligación que regula el presente proyecto de Decreto, destaca el Decreto 88/2000, de medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos que, en aplicación, de la existencia de una situación de las previstas dentro del artículo 56 de la ley de Aguas, recogió en su artículo 5, la obligación de instalación de contadores individuales y de fontanería de bajo consumo. III.

El Govern de les Illes Balears, mediante Decreto 88/2000, de 16 de junio, estableció medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos, al amparo de lo que disponía el art.

56 de la Ley de Aguas, entonces vigente, debido a la concurrencia de una situación de sequía extraordinaria, una sobreexplotación grave de los acuíferos y su progresiva salinización. Esta norma tenía como objeto el establecimiento de medidas especiales sobre la utilización del dominio público hidráulico, aún en el caso de haber sido objeto de concesión, en el ámbito territorial de las Illes Balears, y dada la situación de escasez de los recursos hídricos, procedía a la ordenación de su explotación de la forma más conveniente para el interés general. IV.

El Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, (BOE núm. 96, de 21 de abril) en su art.

42 regula con carácter general las condiciones técnicas que deben reunir los proyectos de captación y la ejecución de los mismos y presentación de los resultados. V.

La Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (BOIB núm. 186, de 30 de diciembre) en su art.

35 faculta al Organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y el control de los caudales concedidos y las condiciones de las obras de captación, señalándose que, mediante Decreto, se determinaran las condiciones técnicas generales para la realización de captaciones y abandonos, a las cuales, debe ajustarse los proyectos y la ejecución, a fin de garantizar la protección del Dominio Público Hidráulico de toda clase de contaminación. VI.

La Orden del consejero de Medio Ambiente de 16 de diciembre de 2003, en desarrollo del Decreto 88/2000, de 16 de junio, sobre medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos, establecía las condiciones a las cuales deberán ajustarse las nuevas autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas en el ámbito territorial de las Illes Balears. VII.

En fecha 1 de octubre de 2004 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó las sentencias núms.

720 y 721, resolviendo los recursos interpuestos por la entidad Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, SA (EMAYA) y por la Asociación de Empresarios Suministradores de Agua de Baleares contra el Decreto 88/2000, de 16 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, por el que se adoptan medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos en aplicación del art.

56 de la Ley de Aguas. En el fallo de las citadas sentencias se estiman parcialmente los recursos interpuestos, declarando disconformes al ordenamiento jurídico y declarando nulos una serie de artículos, o parte de ellos que, según el Tribunal, no contienen medidas inmediatas destinadas a atajar una situación de emergencia, sino que más bien contienen enunciados propios de la planificación del aprovechamiento de los recursos hídricos. VIII.

Por todo ello y, sin ser al amparo del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, sino, al amparo de la competencia exclusiva que tiene la Comunidad Autónomas de las Illes Balears en materia de recursos hídricos, se acuerda regular de nuevo, por una parte, las condiciones en las que se pueden otorgar las autorizaciones de explotación y las concesiones de aguas subterráneas y, las condiciones técnicas de ejecución y abandono de los sondeos en desarrollo y aplicación del art.

35 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, todo, en relación con el art.

42 del Plan Hidrológico de las Illes Balears.

El resto de aspectos que regulaba el Decreto 88/2000, que se deroga totalmente con el presente Decreto, quedan regulados en otras normas, así pues, los criterios y requisitos de la tramitación administrativa de las autorizaciones y concesiones ya figuran en el artículo 42 del Plan Hidrológico y, el procedimiento para otorgarlas, se...

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