STS, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2689/1998 interpuesto por la entidad "TELEVISIÓN POR CABLE DE ALMERÍA, S.L.", representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 700/1997, sobre concesión provisional de televisión por cable; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Televisión por Cable de Almería, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 700/1997 contra la resolución dictada por la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento el 22 de abril de 1997 en el expediente número CCP-96/0538, que desestimó su solicitud de otorgamiento de concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Almería por incumplimiento de la obligación de aportación del informe favorable de la Administración municipal donde estuviera explotando su red.

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de octubre de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estime el presente recurso y se declare: a) La nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución de 22 de abril de 1997 de la Dirección General de Telecomunicaciones, Secretaría General de Comunicación, Ministerio de Fomento, en la que se acuerda 'desestimar a la Entidad Televisión por Cable de Almería, S.L. su solicitud de otorgamiento de una concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Almería, con el nombre comercial de Televisión por Cable de Almería, S.L., debiéndose condenar en costas a la Administración demandada'. b) La nulidad de pleno derecho de la Disposición Transitoria Primera apartados 1, 2, 3 y 4 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones por cable, y en consecuencia se declare la no aplicabilidad ni exigibilidad de la misma al ser aplicables al caso y ser contraria a los arts. 9.3, 14, 20.1.a) y d), 24.1 y 33 de la Constitución Española. c) La nulidad de pleno derecho de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/97, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consecuencia se declare la no aplicabilidad ni exigibilidad de la misma al ser aplicable al caso y ser contraria a los arts. 9.2, 9.3, 14, 20.1.a) y d), 24.1 y 33 de la Constitución". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de noviembre de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Angelina González, en nombre de Televisión por Cable de Almería, S.L. contra Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 22 de abril de 1997, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo: No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Quinto

Con fecha 16 de abril de 1998 "Televisión por Cable de Almería, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2689/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, de interdicción de la arbitrariedad, en cuanto que deja a la libre voluntad de una Administración Pública a quiénes se aplica y a quiénes no la legalidad vigente en materia sometida al amparo del derecho fundamental a la libertad de expresión y a comunicar libremente del artículo 20.1 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 53.1, en relación con el 20.1, de la Constitución, por cuanto la totalidad de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995 supone de hecho una restricción al contenido esencial del derecho a la libre expresión y comunicación que tiene como titular de una red de televisión por cable de la que ya constaba su existencia desde la menos el año 1993, al prohibirle la realización de nuevas inversiones y limitar temporalmente su derecho a seguir ejercitando tal actividad.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución, en cuanto dicha Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995 se configura como una forma de expropiación legal sin conferir la correspondiente indemnización ni estar justificada por razones de utilidad pública o interés social.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en cuanto hay que considerar no aplicable y sin eficacia la citada Disposición transitoria primera por estar en contradicción con la normativa comunitaria, en concreto contra lo dispuesto en el artículo 1º.2 de la Directiva 95/51 CE de la Comisión, de 18 de octubre de 1995 por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE con respecto a la supresión de las restricciones a la utilización de redes de televisión por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberados.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 31 de marzo de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de febrero de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Televisión por Cable de Almería, S.L." contra la resolución administrativa antes reseñada que desestimó su solicitud de otorgamiento de concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Almería.

El motivo de la denegación fue doble. Por un lado, no se había cumplido la obligación de aportar el informe favorable de la Administración municipal donde estuviera explotando su red, configurado como requisito indispensable en el párrafo 3º de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por cable. Por otro lado, tampoco había el solicitante acreditado hallarse al corriente en el pago de las obligaciones de Seguridad Social, requisito asimismo preceptivo según la Disposición transitoria primera del Reglamento aprobado por Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, en relación con el apartado a) del artículo del Anexo II del Real Decreto 1773/1994, por el que se adecúan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo

Con fecha de hoy esta misma Sala resuelve varios recursos de casación de análogo contenido al presente, articulados en torno a los mismos cuatro motivos. Dada la identidad sustancial de argumentos, es oportuno transcribir los fundamentos jurídicos expuestos en la que desestima el recurso de casación número 2682/1998 y que son los siguientes:

"[...] Gran parte de los argumentos que aduce el recurrente en su escrito de interposición del recurso se dirigen a combatir la legalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995: bien porque contradice el principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución, bien porque lesiona su derecho a la libertad de expresión y comunicación.

Al tratarse de una norma con rango de Ley, está vedado a esta Sala pronunciarse sobre su constitucionalidad, conforme al artículo 1º de la Ley Jurisdiccional, por lo que la pretensión estimatoria del recurso pasaría, en primer término, por el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 163 de la Constitución. En caso de que no se estimase necesario tal planteamiento, procedería examinar las restantes cuestiones suscitadas en el recurso, que denuncian vulneraciones de legalidad ordinaria.

[...] Lo cierto es que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la citada Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995 (en concreto, su apartado cuarto) ya se ha producido y ha sido rechazado, como inadmisible, por el Tribunal Constitucional ante la falta de relevancia de la norma cuestionada en relación con el litigio del que aquella cuestión procedía, a la vista del desarrollo legislativo ulterior.

En efecto, la situación normativa de las redes de cable que estaban en funcionamiento a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Primera se vio significativamente afectada por las modificaciones operadas respecto del régimen transitorio en ella establecido.

En primer lugar, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, al referirse a las empresas y entidades que hubieran resultado o resultaren adjudicatarias en concursos convocados por un Ayuntamiento para la instalación y explotación de una red de telecomunicaciones por cable antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley, que no se encontraran en explotación comercial el 24 de diciembre de 1995 pero que -a la vez- no resultaran adjudicatarias en un futuro concurso convocado por el Ministerio de Fomento, les reconoció el derecho a obtener una concesión especial y no renovable, para la prestación del servicio de televisión por cable, por un plazo de hasta diez años.

Por lo que aquí importa, se reconoció también en aquella Disposición Transitoria, a los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la Disposición de la Ley 42/1995, la posibilidad de acogerse a dicha "concesión especial" ampliada, aunque ello no significaba que estuvieren autorizados para realizar inversiones en la red que venían explotando.

Más tarde, la Disposición Adicional Cuadragésimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autorizó a las empresas operadoras de televisión por cable, a las que se refiere el apartado 4 de la Disposición impugnada de la Ley 42/1995, que se encontrasen en explotación comercial en una determinada localidad, a "continuar [desde el 1 de enero de 1999] realizando esa actividad hasta que una entidad que hubiese obtenido la oportuna concesión para la prestación del servicio, comience a ofrecerlo en aquélla y así se acredite mediante acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento."

La aplicación de dichas normas legales supuso, a juicio del Tribunal Constitucional, la falta de relevancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995, en sí misma considerada, a los efectos de plantear su posible constitucionalidad en el litigio de origen que dio lugar al auto 38/2002, de 12 de marzo. Las razones que proporcionó para ello fue que el periodo transitorio y la prohibición de realizar inversiones de ampliación, mejora o desarrollo de la red, uno y otra fijados en aquella Disposición Transitoria, habían quedado sustituidos por el régimen legal ulterior. En virtud de este último, pues, se mantenía la posibilidad de continuar la actividad y realizar inversiones.

Es cierto que el Auto del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 se dictó en relación con una sociedad a la que la Dirección General de Telecomunicaciones, precisamente por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995, había otorgado una concesión provisional para mantener sus actividades de televisión por cable, sujeta a un determinado plazo. En el caso de autos, por el contrario, la concesión provisional es denegada al no cumplirse determinadas condiciones.

La diferencia, sin embargo, no tiene mayor relevancia a los efectos que aquí interesan pues, tanto en un caso como en el otro, los efectos jurídicos negativos que el recurrente en casación censura (concretados en el mantenimiento de la situación provisional sólo durante un determinado plazo y en la prohibición de inversiones durante él) eran los mismos y fueron precisamente esos efectos jurídicos los que resultaron afectados por el desarrollo legislativo posterior.

Pudieran surgir dudas sobre si la prórroga de la situación transitoria fijada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995 afectaba a empresas como la recurrente en casación o sólo a quienes hubieran obtenido la concesión provisional. A juicio de esta Sala, sin embargo, la interpretación de las normas legales que modifican el primitivo régimen transitorio hace que sus efectos alcancen a todos los operadores de red que se encontrasen en explotación comercial (demostrada) a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, incluso si se les hubiera denegado en su momento -como ocurre en el caso de autos- la concesión provisional.

Interpretación que descansa, entre otros, en el hecho de que el "período transitorio", al que se refiere el apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995, beneficiaba incluso a quienes no hubieran solicitado en plazo la tan repetida concesión provisional, lo que implica obviamente que no pudieron obtenerla. Tanto ellos como los demás operadores en situación análoga (esto es, quienes no llegaron a obtener la concesión solicitada) se encontraban, pues, comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación del mencionado apartado 4 y, en ese mismo sentido, resultaban beneficiados por la Disposición Adicional Cuadragésimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

A partir de estas premisas debe hacerse notar que el planteamiento de la eventual cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurrente se limita tan sólo al régimen transitorio de la Ley 42/1995, modificado en el sentido ya dicho. A diferencia de otros recursos sobre la materia, no se discute en éste la viabilidad constitucional de la regulación legal en sí misma considerada, esto es, del régimen "ordinario" previsto en aquella Ley. En concreto, no se cuestiona la constitucionalidad de la caracterización como servicio público de la televisión por cable, ni de la reducción a dos de los concesionarios ganadores de los respectivos concursos para cada demarcación territorial, ni la misma existencia de éstos.

Limitado, pues, el acto administrativo al rechazo de la solicitud de concesión provisional (que la parte recurrente no duda en considerar ajustado a los mandatos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995) y reducido el planteamiento procesal de la parte en su recurso de casación a impugnar aquél sobre la base de la inconstitucionalidad de la tan citada Disposición Transitoria, no es posible acceder al planteamiento de la cuestión en los términos propuestos.

Ya se ha reseñado cómo, al margen de que la concesión provisional fuera otorgada o denegada, se mantuvo el derecho de la actora a continuar con su actividad empresarial al menos en los términos establecidos por la Disposición Adicional Cuadragésimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Si al final del plazo indeterminado que en esta norma se contempla la actora hubiera sido obligada al cese de sus emisiones, lo sería ya en virtud de actos sujetos a una normativa transitoria distinta de la aquí discutida (y sujetos, además, a la oportuna revisión jurisdiccional) y sobre la base de los efectos de exclusividad derivados de la adjudicación de un concurso para la concesión del servicio público, concurso y sistema de gestión de dicho servicio contemplados en otros preceptos de la Ley 42/1995 que dicha parte actora no impugna en cuanto tal.

Descartado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, procede, a continuación, examinar si concurre alguna de las restantes infracciones denunciadas en los correspondientes motivos de casación.

[...] Ante todo debe señalarse que los actos administrativos se rigen por las normas que están en vigor en el momento en que se dictan, sin que pueda exigirse su acomodación a normas posteriores que no son conocidas por los órganos competentes para tomar las oportunas decisiones. Es cierto que en el sector de las telecomunicaciones se ha operado un cambio sustancial como consecuencia del proceso liberalizador iniciado en la Unión Europea y que en este sector la idea de servicio público está siendo desplazada. Ahora bien, este proceso, que no es instantáneo sino progresivo, no implica que anteriormente el modelo tradicional de la "publicatio" no cumpliese los fines de interés general que requería el sector audiovisual. La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su artículo 1º, incluía entre sus objetivos la ordenación de las telecomunicaciones mediante cables, cuya competencia atribuye al Estado, disponiendo en su artículo 2º que "las telecomunicaciones tienen la consideración de servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público".

La circunstancia de que durante un determinado período de tiempo el campo de la televisión por cable no fuese regulado en detalle, no alteraba su naturaleza, que seguía siendo, mientras no se dispusiese lo contrario, un servicio público de titularidad estatal. Bien es verdad que esa falta de regulación no podía impedir ni obstaculizar el ejercicio de la libertad de expresión ni de comunicación por parte de los ciudadanos, como expresó el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 31 de enero de 1994, 16 de febrero de 1994 y 16 de enero de 1995, entre otras; pero el hecho de que en un momento posterior se dictasen normas para ordenar el sector, no suponía una vulneración de esa libertades si su contenido esencial quedaba respetado. El propio Tribunal Constitucional en las mencionadas sentencias así parece inferirlo, al admitir la conveniencia de una legislación ordenadora del medio.

[...] El recurrente aduce que el informe favorable que debe prestar el Ayuntamiento deja en manos de éste el que se otorgue o no la concesión, atribuyéndole un poder arbitrario que puede producir discriminación entre empresas por razones no justificadas, máxime cuando no se especifica en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995 los requisitos o condiciones con arreglo a los cuales debe ser otorgado el informe.

La mayoría de las infraestructuras de cable se tienden en el dominio público, utilizando las vías, calles, plazas que integran el demanio municipal e incluso su espacio aéreo. La intervención del Ayuntamiento en el expediente no sólo es conveniente sino indispensable, como consecuencia del principio de coordinación proclamado en el artículo 103 de la Constitución y recogido en el artículo 10.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Sería ilógico otorgar una concesión de cable sin que el Ayuntamiento informe si el tendido de la red por los lugares que se propone se atiene a las normas urbanísticas o medio ambientales que rigen en el municipio. De aquí la razonabilidad de la norma que exige que el informe sea favorable, pues no tendría sentido que en contra del régimen del municipio se otorgue una concesión que autorizara la colocación de la red en lugares no permitidos en los instrumentos de ordenación local.

Probablemente hubiera sido conveniente determinar las bases del informe municipal, pero su falta no implica ilegalidad de la norma, pues nuestro ordenamiento no prevé la ilegalidad por omisión, máxime si se tienen en cuenta las dificultades que entraña establecer unos requisitos comunes para el gran número de municipios de España, cuya diversidad y heterogeneidad territorial es tan grande que difícilmente podría lograrse una norma homogénea para todos ellos. Por esta razón no puede tacharse de arbitraria esta facultad de informar. El control de la arbitrariedad tiene su cauce "a posteriori", pues un informe desfavorable que determine la denegación de una concesión podrá revisarse por los Tribunales, examinando si está justificado de forma adecuada en función del contenido del acto; que queda constreñido en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento técnico y de prestación del servicio -Real Decreto 2.066/1996, de 13 de septiembre-, únicamente a materia de competencia municipal, exigiendo que sea motivado.

Debe añadirse que en el presente caso no consta que se haya solicitado ese informe, pese al esfuerzo de la Administración para que el recurrente subsanara ese defecto.

[...] Tampoco cabe acoger el siguiente motivo en el que se invoca que se ha producido una expropiación sin indemnización.

Para que haya expropiación es preciso que se ostente la titularidad de la propiedad privada o de un derecho o interés patrimonial, según lo establece el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa. Este presupuesto falta en el caso presente, en el que el mero hecho de venir emitiendo por cable, aunque fuera legítimo hacerlo, no atribuía titularidad de derecho patrimonial alguno si, como se dijo, la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su artículo 2º considera a las telecomunicaciones "como servicios esenciales de titularidad estatal". La posibilidad de que en ausencia de regulación legal se admitieran operadores de cable no cambiaba el sistema, pues la "publicatio" del medio estaba subyacente y la gestión del servicio que se efectuaba sin base legal y sin intervención administrativa sólo podría considerarse que lo era en precario, sujeta, por tanto, a las variaciones que podía imponer su regulación posterior.

Pero es que, además, la Disposición Transitoria Primera de la Ley es respetuosa con estos operadores anteriores, en la medida en que, por un lado, les posibilita transformarse en concesionarios, primero provisionales y más tarde definitivos, si cumplen las mínimas exigencias previstas en la norma y, en último extremo, les faculta a continuar en la explotación por un plazo de tres años, lo que constituye un modo de compensación a su situación de precario anterior.

En fin, no se trata de una privación singular, como exige el mencionado artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa, sino de una norma de aplicación general para todos los operadores de cable que se encuentren en explotación comercial a la entrada en vigor de la Ley 42/1995.

[...] No se observa, por último, que se haya infringido la normativa comunitaria contenida en la Directiva 95/51 de la Comisión de 18 de octubre de 1995 ni en las restantes que se citan desordenadamente en los distintos motivos del recurso, relativas a la supresión de derechos especiales y exclusivos, de restricción a la utilización de redes, de instauración de la plena competencia en el mercado de las telecomunicaciones y del régimen de autorizaciones generales y licencias especiales (Directivas 97/13 y 96/19).

Una primera consideración se debe hacer a este respecto. En la fecha en que se dictan los actos objeto de recurso y la Ley 42/1995 de la que traen causa, no existía en derecho comunitario (más en concreto, no lo exigía la Directiva 90/388/CEE, de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, según la redacción entonces vigente) una obligación general de suprimir de modo absoluto los derechos exclusivos o especiales mediante los cuales se atribuyera a una o unas determinadas entidades la explotación, en la misma zona geográfica, de las redes de televisión por cable.

En segundo lugar, la norma comunitaria cuya vulneración se alega en el motivo cuarto se limita a modificar la tan citada Directiva 90/388/CEE en cuanto a las definiciones contenidas en su artículo 1 (de modo que matiza las nociones de "servicios de telecomunicaciones" y de "redes de televisión por cable") y a añadir un nuevo precepto a tenor del cual los Estados miembros:

"- suprimirán todas las restricciones al suministro de capacidad de transmisión a través de redes de TV por cable y autorizarán la utilización de las redes por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los de telefonía vocal,

- garantizarán que la interconexión de las redes de TV por cable con la red pública de telecomunicaciones sea autorizada para este fin, en particular, la interconexión con las líneas arrendadas, y que se supriman las restricciones a la interconexión directa de las redes de TV por cable por parte de los operadores de televisión por cable."

Se pretendía con ello, según consta en la Exposición de Motivos de la Directiva 95/51/CE, suprimir las restricciones que en diversos Estados miembros existían para que las redes de televisión por cable fuesen utilizadas con el fin de prestar otros servicios de telecomunicaciones, aun cuando se mantenía temporalmente la posibilidad de aplicar esta restricción al suministro de la telefonía vocal. Pero la citada Directiva 95/51/CE no tenía por objeto -ni contenía precepto alguno en este sentido- modificar las normas de derecho comunitario entonces vigente (de nuevo, en concreto, la Directiva 90/388) de modo que se prohibiera la posibilidad de mantener derechos especiales o exclusivos en cuanto a las redes de televisión por cable.

Sólo a partir de la aprobación del nuevo régimen normativo de las comunicaciones electrónicas, integrado por la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, y de otras cuatro Directivas específicas, es posible afirmar con seguridad que la "transmisión y radiodifusión de programas de radio y de televisión deben considerarse un servicio de comunicación electrónica, de la misma manera que las redes utilizadas para tal transmisión y radiodifusión deben considerarse comunicaciones electrónicas."

En coherencia con este nuevo presupuesto, manteniendo el principio general de que los Estados miembros tienen la obligación de poner fin a los derechos exclusivos y especiales de suministro de todas las redes de comunicaciones electrónicas, y dados los términos de la nueva definición de las redes de comunicaciones electrónicas, deben ya los Estados miembros abstenerse de "restringir el derecho de un operador a crear, ampliar y/o suministrar una red de cable con la excusa de que tal red puede utilizarse para transmitir programas de radio y televisión."

Así lo afirma ahora de modo inequívoco la Exposición de Motivos de la Directiva 2002/77/CE, de 16 de septiembre, sobre competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. En ella se puede leer cómo "los derechos especiales o exclusivos que restringen la utilización de redes de comunicaciones electrónicas para la transmisión y distribución de señales de televisión son contrarios al apartado 1 del artículo 86 en conjunción con los artículos 43 (derecho de establecimiento) y/o 82.b) del Tratado CE, en la medida en que tienen por efecto permitir que una empresa dominante limite la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores".

En conclusión, el régimen transitorio que introdujo la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995 para los operadores con redes de televisión por cable en explotación a su entrada en vigor no puede considerarse contrario al artículo 1, apartado segundo, de la Directiva 95/51 CE de la Comisión, de 18 de octubre de 1995, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE con respecto a la supresión de las restricciones a la utilización de redes de televisión por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberalizados."

Tercero

La aplicación de estas consideraciones al presente recurso de casación, basado en los mismos motivos que rechazamos mediante ellas, determina su rechazo.

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2689/1998 interpuesto por "Televisión por Cable de Almería, S.L." contra la sentencia que, con fecha 10 de febrero de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 700 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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