STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:840
Número de Recurso887/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 887 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lloret de Mar y de Funeraria DIRECCION000 ., contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre adjudicación de los servicios funerarios de esa Localidad. Habiendo sido parte recurrida Cabre Junqueras S.A., representada y defendida por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Cabre Junqueras S.A., y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lloret de Mar, de 18 de Enero de 1993, que acuerda adjudicar a Funeraria DIRECCION000 . el concurso para la prestación de los servicios funerarios en Lloret de Mar con efectos a partir de 19 de Abril de 1993 y la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido el día 3 de Marzo de 1993, por no ser conformes a derecho. 2º) Desestimar las pretensiones de que se adjudique a Cabre Junqueras, S.L., el concurso y, subsidiariamente, que sea indemnizada de los daños y los perjuicios originados por la adjudicación a Funeraria DIRECCION000 . 3º) No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Lloret de Mar y de Funeraria DIRECCION000 ., se preparó recurso de casación, que por providencia de 24 de Noviembre de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación del Ayuntamiento de Lloret de Mar se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que estimando el presente recurso, revoque aquella sentencia, en cuanto al apartado primero de su fallo, dictando otra por la que se declare la desestimación total del recurso interpuesto por Cabre Junqueras SA contra los acuerdos del Ayuntamiento de Lloret de Mar, y declarando ajustados a derecho el acuerdo de adjudicación de los servicios de Funeraria a la empresa Funeraria DIRECCION000 . Con condena de costas de contrario si se opusiere al presente recurso.

Por auto de 10 de Mayo de 1995, la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por Funeraria DIRECCION000 ., al haber transcurrido el plazo legal sin que dicho recurrente haya formulado el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

La Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la recurrente, confirmando la sentencia recurrida por la que se declaraba la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 18 de Enero de 1993, que resolvía adjudicar a Funeraria DIRECCION000 . el concurso para la prestación de los servicios funerarios del Municipio, con efectos a partir de 19 de Abril de 1993, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada que según se recoge en los antecedentes, estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Cabre y Junqueras, S.A., , declarando la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lloret de Mar, de 18 de Enero de 1993, que adjudicó a Funeraria DIRECCION000 ., el concurso para la prestación de servicios funerarios en esa Localidad con efectos a partir del 19 de Abril de 1993, en lo sustancial, y, en lo que ahora interesa, se fundó en que aparecía acreditado en autos la circunstancia de ser D. Roberto , consejero y secretario del consejo de Administración de la empresa Funeraria DIRECCION000 ., adjudicataria de los servicios funerarios, y a la vez hijo de D. Antonio , concejal del Ayuntamiento contratante; lo que determinaba la aplicación de la incompatibilidad establecida en los apartados 2 y 4 del art. 5º del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de Enero de 1953, cuya vigencia afirma el Tribunal Superior en razón de la normativa local de aplicación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Lloret de Mar, único recurrente en esta instancia que mantiene su inicial impugnación, alega como primer motivo de casación, sin cita de la norma procesal que lo ampare, que la sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o, de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole producido indefensión.

Para justificar ese motivo, que por su enunciado encajaría en el núm. 3 del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/1992 vigente en la fecha de los hechos, alega que la valoración efectuada por la Sala de la prueba practicada, en particular de la testifical emitida por D. Roberto , ha sido indebida creando una situación de indefensión para el recurrente, en orden a la fijación de los hechos determinantes de la posición de dicho Sr. Roberto en los cargos directivos de la sociedad adjudicataria; lo que ha sido decisivo para el sentido del fallo.

El motivo ha de ser rechazado, pues es doctrina jurisprudencial tan reiterada que se excusa su cita particularizada, que la fijación de los hechos es función del juzgador de la anterior instancia, al no ser este recurso una apelación, sino una impugnación extraordinaria para velar por la corrección de la aplicación del derecho que se ha efectuado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, sea al proceder o bien al dictar la sentencia que se recurra. De modo que no cabe el que se revise la valoración de la prueba hecha en esa anterior instancia, a no ser que se invoque al efecto alguno de los preceptos legales sobre la valoración tasada de la prueba, lo que no hace el actor en el caso a que se da respuesta, por cuanto que se limita, con un encaje procesal desde luego inadecuado al amparar implícitamente el motivo, a solicitar de este Alto Tribunal que sustituya la valoración de una testifical efectuada por el Tribunal Superior, por otra que avalaría la tesis del recurrente.

TERCERO

Como motivo segundo invoca el Ayuntamiento, también sin cita del precepto legal que lo ampare, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

Este motivo que describe en su enunciado el del núm. 4 del art. 95,1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aparece fundado en que, según el actor, el art. 5º. p 2 y 4, RCCL, no ha de entenderse vigente, al ser contrario a otros contenidos en normas de superior jerarquía; concretamente al art. ,6 de la Ley de Contratos del Estado, según la redacción que le ha dado la ley 9/1991, de 22 de Marzo, o de la que le dió el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de Mayo; así como porque fue derogado por el art. 88.2 de la ley de Bases del Régimen Local que únicamente cita como supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar con las entidades locales los que se determinen en la legislación básica del estado. O en, último término porque mantener esa incompatibilidad residual para las Corporaciones Locales, supondría una quiebra del principio de igualdad consagrado no solo constitucionalmente, sino en los artículos 2 y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Frente a esas argumentaciones y contempladas en un orden lógico de solución, dado su contenido, cabe decir, que el art. 88.2 y la Disposición Derogativa de la LBRL, no determinaron, sin más, la desaparición del art. 5º del RCCL, si se observa que el apartado d) de la Disposición Final 1ª de esa misma LBRL cita entre las normas reglamentarias que debían ser actualizadas y acomodadas a lo dispuesto en la misma, precisamente el Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales, de 9 de Enero de 1953. Siendo así, por otro lado, que en el concepto de legislación básica, tienen encaje las normas reglamentarias, particularmente preconstitucionales cuando contienen prescripciones que merecen ser consideradas como sustanciales o básicas, y susceptibles, por tanto, de constituir el común denominador de la regulación general en todo el ámbito estatal de una materia -así sentencia del Tribunal Constitucional 69/1988, de 19 de Abril, fundamento 5º que utiliza el concepto material de base-, sin olvidar que, el RCCL de 1953, es norma estatal en el sentido de que fue creada o procedía, como en la fecha en que fue dictado era ineludible, del Estado y su Gobierno, entonces único y a nivel central. Lo que explicaría la aparente contradicción entre los preceptos citados por el actor, dentro de la LBRL, y el que en el art. 113 regla 2ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, Texto Refundido de las Disposiciones legales Vigentes en materia de Régimen Local, se establezca que los supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar con las Entidades Locales serán los determinados por las normas de desarrollo de la presente Ley, de conformidad con la legislación del estado. Es decir, que en este precepto se aluda a las normas de desarrollo de la Legislación Local, como directamente determinadoras de las causas de incapacidad o incompatibilidad para contratar con las Entidades Locales; normas de desarrollo lógicamente comprensivas de la del RCCL, y de sus específicas previsiones sobre incompatibilidad para contratar.

Respecto del alegado efecto derogatorio que habría de derivar de la nueva regulación de las prohibiciones, incapacidades e incompatibilidades para contratar con la Administración del Estado, del art. 9º.6 de la Ley de Contratos del Estado, a partir del Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo o de la Ley 9/1991, de 22 de Marzo, que en la primera de las normas citadas no recoge las incompatibilidades derivadas del parentesco ni a los cargos electivos regulados por la ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de Junio, y en la segunda añade esos cargos, y, a determinados parientes, pero en grado más próximo o en forma diferente y mas limitada que la de la regulación del art. 5º,2 y 4 RCCL, se estima que ha de estarse a la doctrina de este Tribunal Supremo, manifestada a través de la sentencia de 17 de Febrero de 1992, en la que se admite la subsistencia del precepto reglamentario contractual discutido, en consideración a que sin negar el carácter de básico de ese precepto estatal a partir de la vigencia del Real Decreto Legislativo 931/1986, al preceptuarlo así su Disposición Final 1ª y su aplicabilidad a la contratación de las Entidades Locales, admite la compatibilidad de una y otra regulación, porque, según se dice en esa sentencia, la incidencia de las Directivas Comunitarias (determinantes de su publicación de esta nueva regulación) no ha eliminado la necesidad de que en toda actividad de la Administración y en particular en la contratación, brille la moralidad de los contratantes, Administración y contratista, que exige que no haya nunca favoritismos, ni pueda sospecharse de ello. Y dado que las normas reguladoras de la actividad administrativa municipal constituyen una normativa específica que ha de aplicarse en primer lugar y preferentemente, conforme al art. 112.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que declara que el régimen jurídico de los contratos -en este caso gestión de servicios públicos- que celebren las Entidades Locales, en materia de preparación, adjudicación, efectos y extinción, tendrán como derecho primero y preferente el establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, citando en segundo lugar a la restante legislación del Estado, y supletoriamente las demás normas del Dº Administrativo, y en defecto de éste último, las del Dº Privado. Y visto que al no haber cumplido el Gobierno el mandato previsto en la Disposición Final 1ª d) de la LBRL, de acomodación del Reglamento de las Corporaciones Locales de 1953, a lo dispuesto en la misma, según ya se dijo, dicha norma reglamentaria debe considerarse vigente, en cuanto no se oponga a la misma, oposición que no se da, según ya se expuso desde el punto de vista de la naturaleza de las normas enfrentadas. Argumentación que es extensible a la incidencia que la nueva regulación del art. ,6, dada por la Ley 9/1991, pueda tener en la permanencia del tan citado art. 5º, 2 y 4 RCCL de 1953. Y ello sin negar el carácter de básica de esa normativa contractual estatal, pues aunque se atribuya a este art. 9º,6 LCE, carácter de norma básica aplicable en ese concepto a los contratos de las Entidades Locales, que por su materialidad entren en su ámbito, lo que sería procedente en contra de lo que se dice en la sentencia impugnada, no hay oposición susceptible de producir efectos derogatorios entre la regulación mas restrictiva del RCCL de 1953, y la del precepto estatal, pues existen razones para entender que es admisible que el legislador ha estimado oportuno mantener esa mayor restricción en el ámbito de la contratación Local, a la vista de las condiciones en que se desarrollan las relaciones personales en la esfera local, acentuándose las posibilidades de favoritismo, cuya erradicación según se ha dicho, constituye la primaria razón de ser del establecimiento del régimen de incapacidad, incompatibilidades y prohibición para contratar con todas las Administraciones Públicas. Es decir, con otras palabras, en la regulación de las incompatibilidades para ser contratista frente a las Entidades Locales, entendida como se ha expuesto, el art. 5º, 2 y 4 del RCCL (recuérdese, también estatal) se mantiene dentro del margen de desarrollo o adaptación a las peculiaridades de las Entidades Locales, que permite el carácter de legislación básica, en los términos del art. 149.1.18 de la Constitución, atribuible al tan nombrado art. 9º.6 LCE. De modo que, se reitera, ha de entenderse que no hay derogación por efecto de ese precepto de la Ley de Contratos del Estado, del establecido por el Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales en el art. 5º,2 y 4, sino complementación entre ambos.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación. Y la imposición de costas al recurrente al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en la versión de la Ley 10/1992, vigente a la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lloret de Mar, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de Noviembre de 1994, dictada en su recurso núm. 1120/1993, sobre adjudicación de los servicios funerarios de esa localidad.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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