STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2002:14582
Número de Recurso3196/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 3196/98 Partes: D. Paulino , Dª Laura C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA S E N T E N C I A Nº1135 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D.ª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMON GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

3196/98, interpuestos por D. Paulino y Dª Laura , representados y asistidos por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballus y asistidos por Letrado , contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución por silencio administrativo del TEARC de la reclamación económico administrativa interpuesto en fecha 12 de diciembre de 1997 contra sendos acuerdos de la Agencia Tributaria , delegación de Barcelona, Inspección de Tributos en concepto de IRPF de 1990, así como sobre la cuota liquidada , sanción impuesta e intereses de demora aplicados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 21 de junio de 2001 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos votación y fallo la audiencia del día 10 de diciembre del año en curso CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa formulada por los demandantes contra los acuerdos de la Agencia Tributaria, Delegación de Barcelona, Inspección de los Tributos, de 25 de noviembre de 1997, correspondientes al IRPF del ejercicio 1990, expedientes números 970860004599 y 970860004598, actas de disconformidad 61612486 y 61612470, levantadas con respecto al concepto y ejercicios indicados en las que se proponía una regularización fiscal para cada uno de los recurrentes, ambos casados entre sí, cuantificándose una cuota tributaria, intereses de demora y sanción del 60%, (50% de sanción mínima y 10% por ocultación).

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el TEAR de Cataluña dictó resolución expresa, de fecha 10 de marzo de 1999 (reclamación económico-administrativa núm. 11.329/97), que confirmó las liquidaciones practicadas por las Actas de la Inspección en todos sus extremos y a la que se amplia el objeto de este proceso.

SEGUNDO

Para resolver la controversia hemos de partir de los siguientes hechos: a) la Inspección de los Tributos inició el 4 de junio de 1996 actuaciones inspectoras por IRPF, relativas al ejercicio 1990, levantando dos actas el 8 de julio de 1997 (núm. 61612486 y 61612470) que fueron suscritas y firmadas por uno de los sujetos pasivos y por el representante del otro sujeto pasivo-de la esposa- en disconformidad; b)

la regularización fiscal propuesta por la Inspección derivaba de una inversión efectuada por ambos cónyuges en 1990, los cuales invirtieron 5.000.000 de ptas. en la adquisición, el 14 de septiembre de 1990, de 500 acciones de la entidad "CLOAMT, S.A.", por cuanto la Inspección consideró que no habían justificado el origen de los fondos que permitieron efectuar la inversión indicada.

La regularización se amparó en el art. 20.3 de la Ley 4/1978, conforme al que constituye incremento de patrimonio no justificado: "b)...la incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dineros, bienes o derechos". Al considerar no justificada...

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