STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3940/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurora Gómez Villaboa y Mandri en nombre y representación de doña Juana, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 1225/03 en el que se impugnaba la falta de estimación presunta por silencio positivo, de la solicitud de ser convocada a la prueba teórico práctica y de evaluación del currículo prevista en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1225/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez- Villaboa Mandri contra la inactividad de la Administración, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, frente a la solicitud de acceso a la prueba teórico-práctica para el acceso al título de Médico Especialista en Oftalmología, regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, debemos declarar y declaramos desestimada dicha solicitud. No procede hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Juana, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de julio de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida y se declare nulo el acto el acto administrativo desestimatorio del título de especialista en Oftalmología, se declare el derecho de la recurrente a acceder a la prueba teórico práctica de la citada especialidad y se ordene a la Administración a que en el improrrogable plazo de 1 año desde que se declare el derecho en sentencia firme ponga los medios necesarios para hacerlo efectivo y entre ellos y en el indicado plazo convoque a la recurrente al examen previsto en el Real Decreto 1497/99 .

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de junio de 2007 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por Providencia de 5 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Juana, interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 1225/03 en el que se impugnaba la falta de estimación presunta por silencio positivo, de la solicitud de ser convocada a la prueba teórico práctica y de evaluación del currículo prevista en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Expresa la sentencia que lo primero que procede hacer es determinar el sentido del silencio administrativo en el caso enjuiciado, y señala que la conclusión que cabe extraer de la jurisprudencia que cita es la de que debe ser negativo puesto que no se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte y los efectos estimatorios del silencio no se producen en procedimientos selectivos en lo que es preciso superar unas pruebas. Continua la resolución impugnada afirmando que en ningún caso sería estimable la petición de la actora de acceso a la prueba teórico-práctica puesto que esa petición o solicitud se había formulado fuera del plazo legalmente previsto, como se reconoce en la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia de 13 de diciembre de 2006, recurso de casación 7285/2003, poníamos de manifiesto la constante doctrina de esta Sala acerca de la excepcionalidad de la vía de especialización contenida en el artículo único del Real Decreto 1776/1994 de 5 de agosto frente al sistema de formación como médico residente establecido como regla general en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero que regula la obtención de título de Médico Especialista que ha sido puesta de manifiesto en reiteradas sentencias de esta Sala (por todas la de 6 de marzo de 2006, recurso de casación 302/2001, con cita de otras anteriores).

Otro tanto puede afirmarse respecto de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre examinado en la Sentencia de 17 de junio de 2003, recurso contencioso administrativo 481/1999, en que se rechazó la impugnación de la posibilidad de acceder al título de especialista por la nueva vía de aquellos que no pudieron acceder por la vía establecida en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto. Claramente estatuye el art. 1.1 de esta última disposición que podrá accederse por una única vez si se acreditan los requisitos allí enumerados, mientras su disposición derogatoria única deroga el RD 1776/94, de 5 de agosto .

TERCERO

Un primer motivo de recurso se ampara en el art. 88.1. d) LJCA . Aduce la existencia de acto presunto estimatorio pues el plazo transcurrido desde la presentación de su solicitud sin haber recibido respuesta alguna era muy superior al plazo máximo de seis meses para resolver establecido en el art. 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose entender que se ha producido la consecuencia jurídica de que la recurrente pueda entender estimada por silencio administrativo su solicitud. Entiende, frente a lo afirmado en la sentencia que impugna, que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte pues resulta necesaria la presentación de solicitud para tener acceso al procedimiento,por lo que le resulta de aplicación el mandato normativo del artículo 43 de la LRJAP-PAC .

El motivo debe ser desestimado. Sobre la aplicabilidad de los efectos del silencio administrativo a los procedimientos para la obtención del título de médico especialista desarrollados al amparo del Real Decreto 1497/1999 se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de 4 de junio de 2007, dictada en el Recurso de Casación 9514/04, en la que literalmente se afirma lo siguiente, de perfecta aplicación al caso ahora enjuiciado:

"Por ultimo, en el motivo quinto se sostiene, reiterando una vez más los argumentos de la instancia, que se obtuvo el titulo de Medico Especialista en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración, a tenor del articulo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Pero el recurrente, al mantener esta tesis, hace un notable esfuerzo forense en el que incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que los títulos denegado o bien obtenidos por haber superado un procedimiento de selección no se rigen por las normas reguladoras del silencio administrativo".

CUARTO

El segundo y el tercer motivos de casación están estrechamente vinculados, y se fundan en que contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida la recurrente cumplía los requisitos establecidos en el Real Decreto 1497/99 para ser admitido en la prueba teórico práctica para la obtención del título de médico especialista en oftalmología. Señala que supera el mínimo exigido de 6 años y 9 meses de ejercicio profesional, pues de los certificados presentados en vía administrativa se deduce un período de 11 años y 6 meses. El motivo no combate el fundamento de la sentencia impugnada, en la que no se cuestiona el tiempo de ejercicio profesional sino que se afirma que la recurrente no cumple con uno de los requisitos exigidos, que es el referente a la presentación en un plazo de seis meses de las solicitudes de acceso a las pruebas, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1497/99, por lo que su derecho a acceder a la obtención del título tal vía excepcional que dicha norma consagra había caducado abiertamente.

Por lo tanto, procede también la desestimación de ambos motivos de casación.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA, señala en 1.800 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Juana, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 1225/03 en el que se impugnaba la falta de estimación presunta por silencio positivo, de la solicitud de ser convocada a la prueba teórico práctica y de evaluación del currículo prevista en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Ricardo Enríquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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