STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:6121
Número de Recurso3924/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra auto de fecha 13 de marzo de 2003, confirmado en súplica por otro de fecha 31 de marzo de 2003, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), sobre concesión, por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adeje a la entidad mercantil "Sueño Azul, S.A.", de licencia municipal de obras para proyecto de ejecución de centro de talasoterapia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 243/03 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 13 de marzo de 2003, dictó Auto en el que acuerda no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, cual es la suspensión del Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adeje por el que se concedió a la mercantil "Sueño Azul, S.A." licencia municipal de obras para proyecto de ejecución de centro de talasoterapia.

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, que fue resuelto por otro, de fecha 31 de marzo de 2003, desestimatorio del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 129 y 130 de la propia Ley Jurisdiccional.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día resolución en la que, con estimación del mismo, cese y anule el auto recurrido, acordando acceder a la suspensión de los actos administrativos impugnados".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Instancia denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, consistente en el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de la Villa de Adeje de 29 de noviembre de 2002, por el que se concedió a la mercantil "Sueño Azul, S.A." licencia municipal de obras de un centro de talasoterapia con 100 unidades alojativas en categoría 4 estrellas. El argumento de aquella Sala no es, en suma, más que el siguiente: cabe inferir del informe del arquitecto autor del proyecto y de los documentos oficiales incorporados a la pieza de medidas, que no se trata de la construcción de apartamentos "turísticos", sino de viviendas de uso residencial cuya edificación no resulta afectada por la Ley del Parlamento de Canarias 6/2001, de 23 de julio [cuyo artículo 2.3.c), en relación con el artículo 5, disponía que, en tanto no estén en vigor las Directrices de Ordenación General y del Turismo, quedaba suspendida la concesión de las licencias urbanísticas que habiliten para la construcción o ampliación de establecimientos turísticos alojativos].

SEGUNDO

El único motivo de casación, en la medida en que denuncia como infringidos los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción, sin denunciar previamente, en otro motivo separado, o incluso dentro de aquél, la infracción de los principios y normas jurídicas que rigen la labor jurisdiccional de valoración de los elementos de prueba, no puede prosperar, pues queda en pie la afirmación fáctica de la Sala de Instancia, producto de esa valoración, de que la licencia impugnada tiene por objeto, no la construcción de apartamentos turísticos, sino la de viviendas de uso residencial.

TERCERO

Pero aun en la hipótesis de que pudiéramos en un recurso como éste de casación prescindir de dicha afirmación fáctica -que no podemos-, también deberíamos llegar a un pronunciamiento desestimatorio. De un lado, por aplicación del criterio de que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso (artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción), pues dijo la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Adeje en la pieza de medidas cautelares que la licencia ya ha sido concedida y la apertura efectuada; si esto último fuera así -y nada en contrario nos consta- y si el acto administrativo impugnado en el recurso jurisdiccional es el de otorgamiento de la licencia municipal de obras -y no uno que denegara una petición de paralización de la actividad-, claro es que la medida cautelar solicitada no preservaría la finalidad legítima del recurso, al estar ya ejecutado el acto administrativo cuya suspensión se solicita. Y, de otro, por aplicación, con toda la reserva y prudencia que es necesaria en la pieza de medidas cautelares, del criterio de la apariencia de buen derecho, pues siendo cierto que el artículo 2.3.c) de aquella Ley 6/2001 ordena la suspensión de la concesión de las licencias urbanísticas que habiliten para la construcción o ampliación de establecimientos turísticos alojativos, no lo es menos que en su número 4, letra e), exceptúa de tal regla o régimen de suspensión a las actuaciones que tengan por objeto establecimientos turísticos que cualifiquen excepcionalmente la oferta alojativa, entendiendo como tales (entre otros) los establecimientos de modalidad hotelera con categoría mínima de cuatro estrellas que constituyan complemento de las siguientes actividades e instalaciones... deportivas y de salud, tales como medicina preventiva, regenerativa y de rehabilitación y balnearios (recuérdese aquí que la talasoterapia no es sino el uso terapéutico de los baños o del aire de mar). Y aunque es cierto, también (y así se recuerda en la resolución del Viceconsejero de Administración Pública que ordenó la impugnación de aquella licencia), que la última de las normas transcritas exige para exceptuar el régimen de suspensión que el Gobierno determine reglamentariamente el tipo de establecimientos que deben entenderse comprendidos dentro de la modalidad de los complementarios de las actividades e instalaciones deportivas y de salud, no lo es menos que la circunstancia de que tal norma reglamentaria no se hubiera dictado cuando se concedió la licencia municipal (29 de noviembre de 2002), no parece que deba prestar un serio fundamento a la acción impugnatoria; de un lado, porque no es dudoso que la talasoterapia se subsume entre las actividades e instalaciones de salud comprendidas en la especie o especialidad a que la norma se refiere; y, de otro, porque la naturaleza meramente temporal de las normas de la Ley 6/2001, de 23 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Canarias del siguiente día 26, relativas a la suspensión de licencias, demanda en sí misma una cierta urgencia en el dictado de aquella norma reglamentaria.

CUARTO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra el auto que con fecha 13 de marzo de 2003, luego confirmado en súplica por el de fecha 31 del mismo mes y año, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 243 de 2003. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR