STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:5243
Número de Recurso1038/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1038 de 1998 interpuesto por la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA (FMIV), representada procesalmente por el Procurador D. LUIS PEREZ-MULET SUAREZ, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 350/1995, que confirmó el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de noviembre de 1994 que concedía el registro de la marca 1.656.396, FUNERMOSTRA, para la Clase 16 del Nomenclátor Internacional.-

Es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA ( FMIV ), a través de su Procurador Sr. PEREZ- MULET SUAREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y casando la recurrida, reconociendo el derecho de su representada sobre las marcas de denominación FUNERMOSTRA y declarando nula la concesión de la marca nº 1.656.396/4 en clase 16.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 10 de julio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada, con fecha 14 de Octubre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de Noviembre de 1.994, confirmatorio en reposición del de fecha 3 de Diciembre de 1.993, que había concedido el registro de la marca número 1.656.396, denominativa FUNERMOSTRA, para la Clase 16 del Nomenclátor Internacional, " Impresos, folletos, catálogos, posters, etiquetas adhesivas, tarjetas y publicaciones " , solicitada por la Institució Firal de Girona, pese a la oposición mantenida por la hoy recurrente en casación, que se consideraba con derecho preferente a aquella por su uso anterior.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación en el que, como premisa previa a su examen, hemos de destacar, como esta Sala ha dicho de forma tan reiterada que excusa de cualquier cita concreta, ( aunque podrían citarse, entre otros muchos, los Autos de 16 de Noviembre de 1.997 y de 6 de Marzo de 1.998, de la Sección 1ª de esta Sala y las sentencias, asimismo entre otras muchas, de 26 de Febrero de 2.001, 1 de Julio de 2.002 y 14 de Julio corriente) " la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal « a quo », resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación ".

Pues bien, del examen del escrito de interposición del recurso de casación, a la luz de la anterior doctrina, se observa que la técnica procesal utilizada no se adecua a las exigencias del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en relación con el artículo 95.1 de la propia Ley, pues no se concreta por la recurrente el motivo de casación al amparo del que formula cada una de las infracciones denunciadas, limitándose a afirmar que " se funda el recurso en el ordinal 1.3 y 1.4 del art. 95 de la misma Ley ", planteamiento acumulativo que no resulta acorde con la técnica procesal propia del recurso de casación. Y así lo hemos dicho de forma reiterada, ( pueden verse como más recientes y por estar referidas, una, a la Ley Jurisdiccional de 1.956 y, otra, a la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, las de 3 de Octubre de 2.001 y 1º de abril de 2003, y las que en ellas se recogen), que " no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, - hoy artículo 88.1 de la vigente -, ya que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Además ello coincide en todo, como tal planteamiento procesal, con lo resuelto por el Auto citado de 6 de Marzo de 1.998 para un supuesto idéntico en recurso de casación que había interpuesto la misma recurrente, contra otra sentencia que le había resultado adversa al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra otras Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, si bien en ese caso denegatorias de su solicitud de inscripción de determinadas marcas; por todas cuyas razones debemos hacer ahora aplicación en este recurso de la misma doctrina.

TERCERO

La defectuosa interposición del recurso de casación se convierte, en esta trámite procesal, en causa de desestimación y esta comporta, por imperativo de lo dispuesto en el artículo en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la " Feria Muestrario Internacional de Valencia " contra la sentencia dictada, con fecha 14 de Octubre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 350/1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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