STS, 13 de Mayo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2389
Número de Recurso7661/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 7661/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada en fecha de 9 de Junio de 2004, y en su recurso nº 31/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 2 de Julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Septiembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, revocando la denegación del derecho de asilo, o, subsidiariamente, concediendo los beneficios del artículo 17.2 de la Ley 5/1984.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7661/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 9 de Junio de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 31/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose María contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Noviembre de 2002, que le denegó el reconocimiento de la condición de Refugiado y el Derecho de Asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el Sr. Pedro Jesús, ciudadano de Colombia, alegó lo siguiente:

"Que tenían dos fincas, situadas, una en la vereda de S. Miguel, parte alta del municipio de S. Luis, dedicada a la ganadería y madera, la otra finca situada en la vereda de Sardinitas, del municipio de S. Carlos, dedicada a la ganadería y al café. El solicitante a la vez que estudió Técnico en Construcción, trabajaba en ambas fincas. En 1999, la Guerrilla, Noveno Frente de las FARC, ocupó la finca de S. Miguel como campo de entrenamiento, le dijeron que era por poco tiempo, pero al pasar dos meses y ver que no tenían intención de irse, aprovechó un día que no estaban y sacó parte del ganado, todo lo que pudo. El solicitante se fue andando con el ganado a la otra finca, ayudado por dos amigos. Después, en ese mismo año 1999, la guerrilla citó a uno de los amigos que le había ayudado y le mataron, no sabe el motivo. Al año siguiente, la guerrilla asesinó al otro amigo, en la finca en donde vivía. A finales de Julio de este año, 2001, los paramilitares mataron a tiros, en las afueras del pueblo de S. Carlos, al Presidente de la Vereda de Sadinitas. A la pregunta de por qué le mataron, manifiesta que los paramilitares consideran a los agricultores de la vereda, como colaboradores de la guerrilla. Debido a esta muerte, la guerrilla se presentó en la Vereda de Sardinitas, zona rural de S. Carlos, desplazando y matando a los dueños de las fincas que no estaban de su parte. La guerrilla se presentaba en las fincas y si no les auxiliaban con alimentos, ropas, calzado, dinero, etc. arrasaban con todo, llevándose incluso las planchas onduladas del tejado. El solicitante trabajaba tres días a la semana en el almacén de café del pueblo de S. Carlos, cuando regresó un día a su casa, un individuo desconocido le avisó que la guerrilla se había llevado el mejor novillo que tenía en la ganadería, que si quería recuperarlo debía ir a su otra finca, la de S. Miguel. El solicitante sabía por otros casos, que cuando citan a uno es para matarlo, por lo que dejó el ganado al cuidado de sus padres y se trasladó a vivir a Medellín. Allí, un día se le presentó un individuo en moto, que considera perteneciente a la guerrilla, que le advirtió que desapareciera si quería salvarse. El solicitante considera que debía conocerle de la vereda y según parecía debía apreciarle un poco, ya que le advirtió. Considerando, que a cualquier lugar que se trasladase de Colombia podría ser localizado, tarde o temprano, hipotecó la casa que tiene con su conviviente en el pueblo de S. Carlos y abandonó el país. A la pregunta de si pidió protección a las autoridades, manifiesta que no, porque no son capaces de proteger a los Funcionarios Públicos ni a los Parlamentarios".

Como el Sr. Instructor del expediente informara el expediente desfavorablemente, al detectar ciertas contradicciones en el relato del Sr. Jose María y no encontrar información que se refiera a esa dinámica de violencia en la zona de San Carlos en aquellas fechas, aunque sí en otras, el ACNUR emitió un informe en el que hacía constar lo siguiente:

"El informe de la Instrucción afirma que no ha encontrado información alguna que se refiera a la dinámica de violencia acontecida en San Carlos desde finales de Julio de 2001 tal y como relata el solicitante. Sin embargo, esta Oficina es conocedora de las graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos en el municipio de San Carlos y la situación enquistada descrita por el solicitante debido a que el municipio forma parte del eje estratégico en permanente disputa, tal y como documenta el Informe 2001 de la Oficina de Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia (ver entre otros, los párrafos 83, 91, 99 y 144). Asimismo, el diario "El Colombiano" publica en esas fechas artículos en los que comentan combates, la disputa territorial, el acceso restringido del suministro de víveres, y el desalojo de familias.

La Instrucción encuentra contradictorio que el solicitante manifieste que no pidió protección a las autoridades de su país porque no son capaces de proteger y que sin embargo el interesado se presente en la Personería de Medellín. Esta Delegación considera que estas afirmaciones no son en absoluto contradictorias y que ciertamente el solicitante no se contradice cuando dice que no pidió a las autoridades que garantizaran su seguridad y por ello no acude a las Fuerzas de Seguridad y Orden Público o a la Fiscalía, pero sin embargo, sí se dirige a la Personería, que como explica el solicitante, es quien acredita y registra los desplazados, lo cual les permite obtener unos beneficios asistenciales en temas de salud y alojamiento.

Esta oficina está de acuerdo con la Instrucción en que Medellín es una ciudad con un elevado número de habitantes y es difícil de imaginar que alguien avisara al solicitante de su peligro. Ahora bien, el solicitante no detalla las circunstancias del encuentro que se pudo haber llevado a cabo de una forma casual (y no necesariamente como resultado de una compleja y costosa labor de búsqueda que infiere la Instrucción) y que podría no obstante ser cierta teniendo en cuenta que las comunas de desplazados son barrios muy controlados donde el recién llegado se une normalmente a otros familiares o conocidos del lugar de origen.

Finalmente, tal y como señala la Instrucción que el solicitante aporta una carta de la Personería Municipal de San Carlos donde indica que el desplazamiento del mismo se realizó en Mayo de 2001 y no en Agosto tal y como parecería derivarse de la narración del solicitante, por ello sería conveniente aclarar este extremo.

El ACNUR estima que, por todo lo anterior, los argumentos de la Instrucción son insuficientes para denegar la protección solicitada al interesado, y que además puesto que proviene de una zona altamente conflictiva en Colombia, donde la propia guerrilla había ocupado su propia finca, asesinado a personas muy cercanas, y le había amenazado personalmente, sería necesario entrevistas al solicitante para valorar adecuadamente la necesidad de protección del mismo".

Sin más trámites, la Administración denegó el asilo solicitado, entendiendo que el relato resulta contradictorio y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad del tal persecución, no apreciándose, en consecuencia, la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa denegación, el actor acompañó con su demanda determinada documentación acreditativa del clima de violencia que la guerrilla y los paramilitares tienen creado en la zona de S. Carlos (Colombia), así como un documento justificativo de que un hermano suyo, Pedro Jesús, resultó muerto el 31 de Marzo de 2002 como consecuencia de múltiples heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego.

CUARTO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en lo que aquí importa, lo siguiente:

"En el curso de este proceso el demandante ha aportado diversos documentos que pretende desvirtuar o rebatir las objeciones formuladas en el informe del Instructor que sirvió de base a la resolución denegatoria de asilo. Sin embargo, esta Sala considera que este acopio documental carece de la relevancia probatoria que pretende atribuirle la parte actora.

Así, como documento nº 1 de la demanda se aportan un conjunto de escritos remitidos a diversas autoridades y organismo colombianos por parte del Alcalde, el Personero, el Secretario de Gobierno y otros representantes locales del municipio de San Carlos dando cuenta del clima general de violencia existente en la zona y de algunos actos violentos en particular. Sin embargo debe notarse que de las diversas fechas de tales documentos y de los hechos violentos que en ellos se denuncian (septiembre y octubre de 1998, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000 y enero de 2003) ninguna de ellas se corresponde, siquiera de forma aproximada, con las del relato del Sr. Jose María (julio y agosto de 2001).

De igual modo, ninguno de los recortes de prensa que integran el documento nº 2 de la demanda se refiere a los hechos que alega el demandante pues varios de esos recortes carecen de fecha y los demás son de enero de 2003, es decir, de fecha muy posterior a la los sucesos que narra el recurrente.

También se ha aportado como documento nº 3 de la demanda copia de una comunicación de la Fiscalía colombiana (Fiscal 77 Seccional) fechado a 10 de marzo de 2003 en el que se da cuenta de la muerte por arma de fuego de D. Pedro Jesús ocurrida el 31 de marzo de 2002. Pero, aparte de constituir una nueva muestra del clima generalizado de violencia existente en diversas zonas de Colombia, ni la fecha en que ocurrió tal muerte ni cualquier otro dato consignado en ese documento permiten establecer alguna relación entre ese suceso y el relato del solicitante.

Por otra parte, a pesar de que se trata de una contradicción expresamente destacada en el informe del Instructor, y reconocida también en el informe de ACNUR, ningún dato ni argumento ha ofrecido el demandante para intentar explicar la discrepancia que tales informes señalan entre la fecha de la marcha a Medellín alegada en el relato del solicitante de asilo y la que se indica en el escrito de la Personería Municipal.

En definitiva, esta Sala que los elementos de prueba aportados durante el proceso no desvirtúan sino más bien sirven de respaldo a los motivos de denegación que señala la resolución recurrida. Además, según esos mismos documentos que aporta el demandante las amenazas que alega se enmarcarían en el clima de violencia generalizada que existe en determinadas zonas de Colombia, sin que pueda afirmarse que el Sr. Jose María haya sufrido una persecución personal por razones políticas o ideológicas ni cualquiera otra de las modalidades contempladas en la Convención de Ginebra de 1951.

Por todo ello consideramos que la resolución recurrida es ajustada a derecho en cuanto deniega el asilo solicitado pues a pesar de la documentación aportada en el curso de este proceso el recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

QUINTO

El actor ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, alegando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, pues en su opinión existen indicios suficientes de la persecución alegada, lo que debe llevar a la concesión del beneficio solicitado.

Este motivo debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, la anulación de la resolución impugnada y la concesión al demandante del derecho de asilo que solicita.

SEXTO

De las pruebas obrantes en el expediente y en las actuaciones judiciales se deduce la existencia, al menos, de indicios suficientes de la persecución alegada, pues el interesado presentó un informe de la Personería Municipal de San Carlos (Antioquía) de fecha 12 de Agosto de 2001, haciendo constar su desplazamiento a Medellín por temores debidos a la situación de orden público que se vive en el municipio, cuyas deplorables circunstancias de inseguridad, coacciones y violencias han sido admitidas por el ACNUR en el informe referido y han resultado acreditadas por los documentos presentados con la demanda, la mayoría con las debidas legalizaciones; entre las cuales está el justificante de la posterior muerte violenta de su hermano, presumiblemente a manos de sus perseguidores, y todo ello por ser propietarios de fincas ocupadas por la guerrilla y no aceptar sus postulados o exigencias.

Este Tribunal Supremo cree que en el presente caso existen indicios suficientes de la persecución alegada (artículo 8 de la Ley 5/84 ), y que por ello el solicitante merece la protección que solicita, pues estos indicios no pueden ser desconocidos por el hecho de que en el relato del Sr. Jose María existan contradicciones menores en cuanto a la fecha de ciertos hechos que la Administración, en contra del criterio del ACNUR, no se cuidó de aclarar.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7661/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 9 de Junio de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 31/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 31/03 formulado por el Sr. Jose María contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Noviembre de 2002, que le denegó el derecho de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos a D. Jose María el derecho de asilo en España.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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