STS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:4645
Número de Recurso7790/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7790/97, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 1997, y en su recurso nº 1534/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de denegación de concesión de aguas subterráneas para riegos, siendo parte recurrida D. Alberto , representado por la Procuradora Sra. Montero de Cozar Millet. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Noviembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Abril de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Alberto ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Junio de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de Julio de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1534/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Alberto contra la resolución del Sr. Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 19 de Octubre de 1994 (expediente 93-CP-0015), que denegó al actor la concesión solicitada de aguas subterráneas en el paraje "CASA000 ", del término municipal de Albacete, a la vista de la situación en que a la sazón se encontraban los recursos de agua en determinadas cuencas hidrográficas, entre ellas la del Júcar, que determinaron la publicación del Real Decreto 134/94, de 4 de Febrero, sobre medidas administrativas especiales para la gestión de la recursos hidráulicos

SEGUNDO

Después de rechazar algunos de los argumentos expuesto en la demanda (v.g. que el acto impugnado se había dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 104 y siguiente del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de Abril; que carecía de la motivación suficiente y que la Administración había incurrido en desviación de poder), el Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo con base en los siguientes argumentos:

  1. Que el Real Decreto 134/94, de 4 de Febrero (B.O.E. 18-2-1994) sobre medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos (que adoptó algunas a consecuencia de las circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales que se daban en el territorio de algunas Confederaciones Hidrográficas, entre ellas la del Júcar), no es aplicable a la solicitud de autos, por ser ésta anterior a su promulgación.

  2. Que aunque fuera ese Real Decreto aplicable, no autoriza a la Administración a denegar solicitudes de concesiones, sino sólo para reducir o suspender aprovechamientos ya concedidos.

  3. Que el actor ha demostrado que esta zona hidrogeológica nº 3 (Carcelán) es zona excedentaria, es decir, con agua sobrante.

Estos argumentos llevan a la Sala de Albacete a estimar el recurso contencioso administrativo, anular el acto impugnado y reconocer el derecho del actor a obtener la concesión administrativo que en su día solicitó.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado ha formulado contra esa sentencia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 57.4 y Disposición Transitoria 6ª de la Ley de Aguas (y del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 57 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta).

Este motivo debe ser estimado, en lo referente a la infracción de los preceptos de la Ley de Aguas.

La Disposición Transitoria 6ª de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 establece que "hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes (...)". Y la Administración, teniendo en cuenta que la cuenca del Júcar era a la sazón deficitaria (según expresó, primero, el Real Decreto 531/92, de 22 de Mayo ---vigente cuendo se hizo la solicitud--- y, después, el Real Decreto 134/94, de 4 de Febrero ---vigente cuando se resolvió---) denegó la concesión solicitada, advirtiendo al interesado que podía reiterar la solicitud cuando transcurriera la vigencia del Real Decreto 134/94 o cambiaran las circunstancias que motivaron su promulgación.

Al obrar así la Administración actuó de acuerdo con lo que le ordenación la Disposición Transitoria 6ª de la Ley de Aguas, que, por eso mismo, ha sido vulnerada por la sentencia recurrida.

Y no son atendibles los argumentos en que la Sala de instancia basa su estimación. En efecto:

  1. El Real Decreto 134/94 no estaba en vigor cuando el Sr. Alberto hizo la solicitud, pero estaba en vigor el anterior 531/92, de 22 de Mayo, (B.O.E. 27-5-1992) de contenido prácticamente idéntico. Fue la misma situación hidrológica la que obligó a la promulgación de ambas disposiciones.

  2. Tanto uno como otro Real Decreto permitían a la Administración "reducir o suspender cualquier aprovechamiento de agua", de forma que, con mucha mayor razón, le permitían denegar la concesiones meramente solicitadas. Las circunstancias hidráulicas que describen los preámbulos de esos Reales Decretos, son las siguientes:

    "La situación en que se encuentran en la actualidad las reservas de agua en determinadas cuencas hidrográficas así como las preferencias históricas o derivadas del régimen de concesiones, que dificultan el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos en situaciones especiales, son circunstancias determinantes de que no puedan cubrirse de modo adecuado las demandas del recurso con las reservas actualmente existentes.

    Esta situación obliga de nuevo a adoptar las medidas necesarias para paliar esa insuficiencia y corregir en lo posible aquella situación, mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados.

    A ese objeto, el artículo 56 de la Ley de Aguas, de 2 de Agosto de 1985, permite al Gobierno que, mediante Real Decreto, pueda adoptar las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aún cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales, como las que se dan actualmente en el territorio de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Sur, del Segura y del Júcar, así como en Baleares.

    De acuerdo con ello, el presente Real Decreto persigue dotar a la administración hidráulica de instrumentos legales que le permitan proceder a la ordenación de los recursos en la forma más conveniente para el interés general del país".

    En esas circunstancias, como puede comprenderse, es ajustado a Derecho que la Administración denegara la concesión de autos, a la vista de la situación excepcional de esas cuencas hidrográficas.

  3. Tal como dice el artículo 1.2 de la Ley 29/85, el agua es "un recurso unitario", y, en consecuencia, no puede contraponerse la situación de la zona hidrogeológica nº 3 (Carcelén) a la situación de la cuenca hidrográfica del Júcar. En la zona "Carcelén" habrá quizá agua sobrante, pero eso no quiere decir que la cuenca del Júcar no sea deficitaria y que, en consecuencia, la utilización del agua en aquélla no haya de estar sometida a las limitaciones generales que imponen las situaciones de urgencia y necesidad. (El hecho de que la Confederación Hidrográfica del Júcar haya al parecer otorgado concesiones durante la vigencia de los Reales Decretos 531/92 y 134/94 no significa que en este caso haya de otorgarla: sólo quiere decir que quizá en otros supuestos la Administración no valoró debidamente lo que aquéllos disponían).

CUARTO

Dado que los restantes motivos expuestos en la demanda no son tampoco atendibles, por las razones que la propia Sala de instancia expone en sus fundamentos jurídicos, procede, revocando la sentencia impugnada, desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1534/94.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 102.3 de la L.J. de 1956, aquí aplicable), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7790/97 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 4 de Julio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1534/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1534/94 interpuesto por D. Alberto contra la resolución del Sr. Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 19 de Octubre de 1994 (expediente 93-CP-0015), que denegó al actor la concesión solicitada de aguas subterráneas en el paraje "CASA000 " (Albacete).

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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