STS, 31 de Enero de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:595
Número de Recurso6237/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6237 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Sofía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2000 , sostenido por la representación procesal de Doña Sofía contra la Orden de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 23 de junio de 2000, por la que se decidió transferir a favor de Doña Sofía la concesión, que fue otorgada por resolución de la Jefatura de Obras Públicas de Barcelona con fecha 29 de abril de 1941, para la construcción de un balneario, denominado "Baños Balluguets" en la playa y término municipal de Badalona, y advertir a la Sra. Sofía que, de conformidad con la cláusula 8ª del clausulado concesional y con el dictamen del Consejo de Estado, de 9 de marzo de 1999, la concesión finalizará el 12 de junio de 2002 y, a partir de tal fecha, se le otorga un plazo de tres meses para que retire todas las instalaciones que en la actualidad tiene en el dominio público marítimo terrestre, con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, significándole que, en caso contrario, se procederá por la Administración a su ejecución subsidiaria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Sofía contra la Orden de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de junio de 2000, declarando la conformidad a Derecho de la misma, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico tercero: «Se desprende de lo anterior que el preaviso que se impugna en el recurso se encuentra suficientemente motivado, motivación que a su vez se sustenta en la que consta en el Dictamen del Consejo de Estado, Dictamen que, contrariamente a lo argumentado en la demanda, se hace eco de las consideraciones del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, con la diferencia de que mientras éste último concluye que procede declarar la extinción de la concesión titularidad de la Sra. Sofía, sin embargo aquel Consejo de Estado concluye que si bien no resultan motivos suficientes para declarar la caducidad de la concesión, ha de preavisarse a la interesada (en el modo que resulte pertinente) para impedir la nueva prórroga que ha de producirse en el año 2001, conclusión esta última que es la acogida por la resolución administrativa impugnada. Se trata, por tanto, de un "preaviso" que se halla dentro de los límites de la concesión cuya transmisión se ha discutido en el procedimiento, a tenor de los preceptos de la Ley de Costas anteriormente mencionados y de conformidad, asimismo, con lo previsto en la Cláusula Octava del título concesional de fecha 29 de abril de 1941 ( folios 138 a 142 del expediente) a cuyo tenor " La concesión se otorga por el plazo de diez años prorrogables por otros sucesivos de la misma duración si así lo resuelve la Administración por no alterarse las condiciones y circunstancias iniciales de su establecimiento". Y si bien es cierto que en cuanto a dicho "preaviso", específicamente, no se ha concedido a la recurrente la posibilidad de efectuar alegación alguna en el expediente administrativo del que deriva este procedimiento, y por dicha causa se invoca indefensión en la demanda, a juicio de la Sala tal eventual indefensión no puede ser tomada en consideración, dada su alegación genérica, respecto de la que no se concreta su incidencia material o real, puesto que la recurrente no especifica qué privación o limitación de sus medios defensa le ha originado materialmente el repetido preaviso, y dado que en esta vía judicial tal actora ha podido efectuar cuantas alegaciones y pruebas ha considerado convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto que: «Se impugna asimismo en la demanda el plazo de finalización de la concesión que se contiene en el referido apartado II) de la Orden Ministerial recurrida, por cuanto el mismo no concluiría hasta el 9 de marzo de 2010 a tenor de la cláusula sexta del título concesional ("No tendrá validez la presente concesión hasta tanto que haya sido aprobado por la administración el deslinde de la zona marítimo terrestre del tramo de playa afectado") y dado que el deslinde practicado en relación con el tramo de playa afectado fue aprobado por Orden Ministerial de 10-3-1970 . Además de que la referida cláusula sexta no establece el "dies a quo" del cómputo del inicio de la concesión, sino que contiene un pronunciamiento más general, que ha de relacionarse con el hecho de que la concesión, por definición ( artículo 64 de la Ley de Costas ) se refiere a toda ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre con obras o instalaciones no desmontables, ha de traerse a colación, en cualquier caso, el art. 66.2 de la Ley de Costas que determina que, en ningún caso, el plazo de la concesión podrá exceder de 30 años, pronunciándose en el mismo sentido el artículo 131 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 . Así, la fecha de 12 de junio de 2002 que como de finalización de la concesión se preavisa en la Orden Ministerial impugnada, se fundamenta por la misma en lo siguiente: "A pesar de que el Consejo de Estado señala el año 2001 como el año en que vence el siguiente periodo decenal de la concesión, lo cierto es que en el expediente no figura la fecha en que fue comunicada al interesado la resolución de otorgamiento de la concesión, sin embargo figura la fecha, 12 de junio de 1942, en la que se levantó el Acta de replanteo. Por tanto debemos tomar esa fecha para contabilizar los periodos de diez años puesto que es más favorable para el concesionario". En consecuencia, la resolución, también en este punto, es respetuosa con los derechos y expectativas de la actora, señalando para la duración un límite ( legal de treinta años) que, ni siquiera coincide con el del otorgamiento de la concesión, que tuvo lugar el 29 de abril de 1941, sino que se refiere una fecha posterior más beneficiosa para la recurrente, por lo que el mismo ha de ser confirmado por esta Sala. Puesto que los demás preceptos legales y reglamentarios que se invocan en la demanda no son de aplicación al caso, resulta que la decisión impugnada no vulnera, sino al contrario, se halla en consonancia con el título concesional y no constituye una alteración unilateral del mismo, sino, más bien, el cumplimiento de una obligación legal, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de septiembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Sofía, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber conculcado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder, pues la Administración, prevaliéndose de la solicitud de autorización de la transmisión hereditaria de una concesión, ha decretado la extinción de la misma, variando a su capricho el objeto del expediente administrativo; el segundo porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y con ello los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, ya que, a pesar de haberse tramitado exclusivamente el procedimiento para que se reconociese la transferencia de la concesión en favor de la recurrente, y tras varios avatares, después de concederse trámite de audiencia a la recurrente el día 22 de junio de 1988, emitieron informe el Consejo de Obras Públicas y el Consejo de Estado favorables a la solicitud de la recurrente y contrarios a la caducidad de la concesión, sin que se le hubiese dado audiencia a la interesada antes de redactar la propuesta de resolución, privándola del derecho a formular alegaciones, razón por la que se le ha causado indefensión al declarar que la concesión finalizaba el día 12 de junio de 2002; el tercero por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley de Costas y 164 de su Reglamento , ya que el título concesional permitía sucesivas prórrogas de diez años si así lo decide la Administración por no alterarse las condiciones y circunstancias iniciales de su otorgamiento, y los citados preceptos sólo impiden las sucesivas prórrogas siempre que el concesionario no haya sido sancionado por infracción grave y no se superen en total los plazos máximos reglamentarios, por lo que la alusión por la resolución impugnada y la sentencia recurrida al tiempo transcurrido desde la concesión (58 años) supone la aplicación retroactiva de normas restrictivas de derechos, pues el plazo de treinta años que la vigente Ley de Costas y su Reglamento establecen como duración máxima de la concesión sólo pueden computarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, razón por la que en este caso ese plazo de treinta años expira el 28 de julio de 2018, a pesar de lo cual la Administración, aprovechando la solicitud de transferencia de la concesión a sus favor, sin dar audiencia a la recurrente, la declara finalizada por expiración de plazo, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código civil , 64 de la Ley de Costas y 129 y siguientes de su Reglamento , al no respetarse lo establecido en el título concesional, quedando salvadas las declaraciones contenidas en los invocados artículos 81 de la Ley y 164 de su Reglamento con lo previsto en el número 1 de la Disposición Transitoria sexta de la Ley , de modo que el legislador ha contemplado una expresa excepción a la improrrogabilidad, permitiendo que pueda producirse en tanto en cuanto no se oponga a lo establecido en la norma; el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia los preceptos antes expresados relativos al título concesional y la regla interpretativa contenida en el artículo 1281 del Código civil , puesto que, conforme a la cláusula sexta del título concesional el plazo para las prórrogas debe computarse desde el deslinde practicado después de la fecha de la concesión, cuyo deslinde se aprobó por Orden de 10 de marzo de 1970, por lo que la última prórroga decenal debió iniciarse el 9 de marzo de 2000 y no vence hasta el 9 de marzo de 2010, infringiendo también la sentencia recurrida lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta del Reglamento de la Ley de Costas , ya que, a la entrada en vigor de esta Ley, la concesión había estado vigente 46 años, el que, sumados los treinta a contar de la vigencia de la Ley de Costas, no supera los 99 años que contempla la norma; el quinto por haber infringido la Sala de instancia el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera , en relación con el apartado primero de la misma, de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria cuarta de su Reglamento, en relación con la Disposición Transitoria Primera del mismo , ya que, debido a la aprobación de un nuevo deslinde por Orden de 9 de marzo de 2000, toda la superficie ocupada por el restaurante quedará delimitada como dominio público marítimo terrestre, por lo que su titular podrá acogerse a la posibilidad de pedir en el plazo de un año que se le otorgue una concesión por treinta años, mientras que la resolución impugnada le obliga a abandonar la totalidad de la instalación en el plazo de tres meses desde la extinción de la concesión, provocando con ello un perjuicio irreparable; y el sexto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 30/1992 , por cuanto la decisión administrativa impugnada no se limitó a resolver acerca de lo solicitado, que se circunscribía a la transmisión de la concesión, sino que declaró la terminación de la misma en una fecha concreta, agravando así la situación de la interesada, incurriendo en incongruencia manifiesta, dado que, para declarar la extinción de la concesión, debería haber incoado un procedimiento distinto, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra declarando la nulidad o anulando la resolución de la Dirección General de Costas de 23 de junio de 2000 en cuanto al apartado segundo de su parte dispositiva.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 7 de abril de 2004, alegando que el motivo primero es inadmisible por cuanto no se cita la doctrina jurisprudencial en que se basa, habiendo sido la actuación administrativa impugnada ajustada en todo a la Ley, sin que el eventual incumplimiento de algún trámite en el procedimiento administrativo seguido le haya causado indefensión, como se deduce del hecho de que la recurrente no concreta o especifica cuál haya sido la invocada indefensión, debiéndose tener en cuenta que el preaviso no pasa de ser una advertencia, resultando inadmisible el tercer motivo de casación porque carece de fundamento al no explicarse en qué consisten las infracciones denunciadas, pues la Disposición Transitoria sexta , apartado primero, de la Ley de Costas es precisamente la razón de no ser prorrogable una concesión que ha durado más de treinta años, no siendo admisible que el cómputo de la concesión pueda iniciarse en el año 1970 cuando llevaba veintiocho años de existencia, ni que la cuestión planteada en el quinto motivo guarde relación alguna con el objeto del pleito, que no examina el derecho que la recurrente pueda tener a pedir una nueva concesión en terrenos que hayan podido resultar después de la fecha de la Orden impugnada delimitados como dominio público marítimo terrestre, sin que el Tribunal "a quo" haya podido infringir el artículo 89.1 de la Ley 30/92 , que regula las resoluciones administrativas y no las pronunciadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por ser la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho con imposición de costas a la recurrente al ser preceptivas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia que, al no haber anulado la Sala de instancia la resolución administrativa impugnada, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto dicha resolución administrativa incurrió en desviación de poder al existir una manifiesta divergencia entre la finalidad de los preceptos utilizados por la Administración para resolver, que no es otra que la transmisión de una concesión mortis causa, y lo realmente perseguido por la Administración, que fue decretar la extinción de dicha concesión, pues, con ocasión de haber solicitado la recurrente la transferencia a su favor de la concesión para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con la construcción de un balneario en la playa del término municipal de Badalona, la Administración ha declarado extinguida dicha concesión por expiración de las prórrogas, requiriendo a su titular para que en un determinado plazo retire todas las instalaciones que en la actualidad tiene en el dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene que dicho motivo de casación es inadmisible por cuanto se basa en la infracción de doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder, que no se cita.

No se puede negar la incorrecta técnica empleada en la articulación de este primer motivo de casación, al achacar a la Sala sentenciadora la conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder, cuya cita se considera, sin embargo, ociosa.

Como hemos indicado al resumir el motivo de casación alegado, en él se considera también conculcado por la Sala de instancia el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de los actos de la Administración incursos en desviación de poder, explicándose seguidamente las razones de tal aseveración, de manera que no cabe considerar incurso dicho motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 b) de la vigente Ley Jurisdiccional por no haber citado las normas o jurisprudencia infringidas.

TERCERO

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque arranca de una premisa errónea, cual es que la Administración, al socaire de un procedimiento iniciado a instancia de la recurrente solicitando la transferencia de una concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre para la construcción de un balneario, ha declarado extinguida dicha concesión.

Por el contrario, la Administración se ha limitado, a la vista de los informes emitidos en el expediente administrativo y de lo alegado en él por la propia solicitante de la transmisión mortis causa de la concesión, así como debido a la existencia de un nuevo procedimiento de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, a advertir a la beneficiaria, de acuerdo con la cláusula octava del título concesional, de la fecha en que finalizaría la prórroga en curso, dándole el plazo de tres meses desde tal fecha para dejar expedito el dominio público marítimo terrestre por considerar que no procede otorgar, con arreglo a dicha cláusula, una nueva prórroga dadas las circunstancias concurrentes.

Se trata, pues, de una advertencia y de un preaviso con el fín de que la concesionaria tuviese pleno conocimiento de la decisión que, al terminar la prórroga vigente, adoptará la Administración por entender que las condiciones y circunstancias iniciales de la concesión habían variado y, por consiguiente, al señalarse en la cláusula octava del título concesional, de fecha 29 de abril de 1941, que «la concesión se otorga por el plazo de diez años prorrogables por otros sucesivos de la misma duración si así lo resuelve la Administración por no alterarse las condiciones y circunstancias de su establecimiento», no se consideró procedente conceder nueva prórroga.

Tal prórroga resultaba, además, imposible por ser contraria a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta.1 de la Ley de Costas 22/1988 , según la cual «en ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen», lo que sucede en este supuesto, ya que el artículo 66.2 de la propia Ley dispone que en ningún caso los plazos de las concesiones podrán exceder de treinta años, de modo que, al término de la prórroga vigente de la concesión en cuestión, dicho plazo se había superado en exceso, dada la fecha del otorgamiento de aquélla, y, por tanto, la aludida Disposición Transitoria Sexta . 1 de la Ley de Costas 22/1988 , impide conceder nueva prórroga del plazo de diez años debido a que su duración total había sobrepasado con creces los treinta años que, como límite máximo de duración de las concesiones, prevé el citado artículo 66.2 de la referida Ley de Costas , y así se deduce con toda claridad de lo ordenado en la Disposición Transitoria Decimoquinta.2 del Reglamento de dicha Ley , a la que después aludiremos con más detalle.

La Administración, al advertir la improrrogabilidad de la concesión y dar el preaviso para desocupar el dominio público, no sólo no ha incurrido en desviación de poder sino que ha ejercido sus potestades de acuerdo en todo con lo previsto en los artículo 66.2 y 88.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Sexta.1 de la propia Ley , y los artículos 131.2, 164.1 y Disposición Transitoria Decimoquinta 1 y 2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y con ello los principios constitucionales de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, que exigirían haber dado audiencia a la solicitante de la transmisión de la concesión en relación con la cuestión relativa a la prórroga de la misma.

Es cierto que la recurrente pidió a la Administración la transferencia mortis causa de una concesión, que había sido otorgada por plazo de diez años prorrogables por otros sucesivos de la misma duración, pero con tal solicitud se estaba introduciendo, lógicamente, en el procedimiento a tramitar por la propia Administración la cuestión relativa a las sucesivas prórrogas, dado que dicha concesión se había otorgado con fecha 29 de abril de 1941.

La Administración, al resolver, admite que la concesión está vigente por haberse venido prorrogando sucesivamente y, por consiguiente, autoriza la transferencia, pero, al mismo tiempo, advierte a la interesada que, por las razones expresadas en la propia resolución y de acuerdo con el contenido de la cláusula octava del título concesional, dicha concesión finalizaría en un día determinado, señalando un plazo desde tal fecha para que la interesada deje libre de instalaciones el dominio público marítimo terrestre.

No cabe duda que, antes de dictar la resolución definitiva, la Administración pudo dar audiencia a la interesada en relación con dicha advertencia y preaviso, pero el que no lo hiciese no le ha causado indefensión alguna al tener a su alcance los medios de reaccionar frente a tal decisión, como así ha procedido alzándose contra ella en sede jurisdiccional, donde ha tenido la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho ha convenido, de modo que, como se razona en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, no se le ha causado indefensión alguna, condición indispensable para que, conforme al artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los defectos formales sean determinantes de la anulabilidad de un acto administrativo, por lo que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se asegura por la representación procesal de la recurrente que la Sala sentenciadora, al declarar ajustada a derecho la advertencia relativa a la finalización de la prórroga de la concesión y el preaviso para retirar las instalaciones del dominio público marítimo terrestre, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley de Costas y 164 de su Reglamento , que permiten la prórroga de las concesiones cuando así se haya previsto en el título del otorgamiento, como en este caso sucede, habiendo infringido también lo establecido en los artículos 64 y 66.1 y 2 de la Ley de Costas y el apartado primero de su Disposición Transitoria Sexta , así como los artículos 129 y 131.4 de su Reglamento , además del artículo 1281 del Código civil .

Como hemos expresado al rechazar el primer motivo de casación, es precisamente la aplicación concordada de lo dispuesto en los artículo 66.2, 81.1 de la Ley de Costas 22/1988, 131 y 164.1 de su Reglamento, en relación con las Disposiciones Transitorias Sexta .1 de la misma Ley y Decimoquinta del referido Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , la que impide prorrogar de nuevo la concesión del dominio público marítimo-terrestre de la que era titular la recurrente, ya que dicha concesión se había prorrogado sucesivamente por un plazo muy superior a los treinta años, puesto que, como señala la mencionada Disposición Transitoria Sexta.1 de la Ley de Costas «en ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo establecida en la misma o en las disposiciones que la desarrollen», precepto que reitera la Disposición Transitoria Decimoquinta.1 del Reglamento, la que, en su apartado 2 , señala que «se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en la Ley de Costas la prórroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de treinta años», pues lo cierto es que el artículo 66.2 de la Ley de Costas ordena que los plazos de las concesiones no podrá exceder de treinta años, precepto reiterado por el artículo 131 de su Reglamento , razón por la que el tercer motivo de casación alegado debe ser desestimado al igual que los anteriores.

SEXTO

La representación procesal de la recurrente invoca en el cuarto motivo de casación la conculcación por la Sala de instancia de idénticos preceptos a los citados como vulnerados en el motivo anterior, si bien lo refiere a la fecha inicial del cómputo de las sucesivas prórrogas, que ha llevado a cabo la Administración, considerando, por el contrario, que tal cómputo es incorrecto porque debería hacerse a partir de la Orden de 10 de marzo de 1970, que aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre.

Pues bien, el cómputo del plazo es una cuestión de hecho no revisable en casación, pero, aun admitiendo la fecha de cómputo que elige la representación del recurrente, llevaría a la misma conclusión jurídica por haberse sobrepasado el plazo de treinta años, aunque, como apunta el Abogado del Estado al oponerse a este motivo de casación, carece de rigor afirmar que una concesión, otorgada el 29 de abril de 1941, no deba iniciarse el cómputo de los diez años, prorrogables por idénticos periodos, hasta el día 10 de marzo de 1970, a pesar de haberse ocupado con la construcción el dominio público.

Además, de la propia cláusula sexta del título concesional, invocada por la recurrente como justificación de sus tesis, se deduce que las prórrogas sucesivas se habían iniciado antes de la aprobación del mentado deslinde por Orden de 10 de marzo de 1970.

En definitiva, por las razones expresadas para desestimar el motivo de casación tercero procede rechazar también el cuarto, pues la concesión se otorga el 29 de abril de 1941 y la Administración ha acreditado que el 12 de junio de 1942 se levantó el acta de replanteo, de modo que hemos de estimar correcto el cómputo del día inicial del plazo concesional efectuado por la Administración, y, por consiguiente, exacto el día final de la última prórroga de diez años fijado por la Administración el 12 de junio de 2002.

SEPTIMO

El Abogado del Estado tacha de inadmisible el quinto motivo de casación alegado por no guardar relación alguna con las cuestiones debatidas ( artículo 93.2 b, inciso tercero, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), y nosotros apreciamos que efectivamente concurre tal causa de inadmisión al tratarse de introducir mediante el motivo quinto de casación el examen de los derechos que la recurrente pueda tener, al amparo del apartado 4 de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas 22/1988 y de la Disposición Transitoria cuarta de su Reglamento, en relación con la Disposición Transitoria primera de éste, a una concesión por treinta años, prorrogable por otros treinta, del terreno comprendido entre la antigua y la nueva delimitación del dominio público marítimo terrestre, aprobada la primera por Orden de 10 de marzo de 1970 y la última por Orden de 9 de marzo de 2000.

El conflicto sustanciado en la instancia ha tenido como exclusivo objeto la concesión del dominio público marítimo terrestre otorgada con fecha 29 de abril de 1941, referida a una concreta superficie, perfectamente definida por la resolución administrativa impugnada, de manera que la situación creada por un nuevo deslinde aprobado, al parecer, por Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000 , no puede ser objeto de nuestro juicio porque tampoco lo fue en la instancia, razón por la que este motivo de casación quinto resulta inadmisible, como solicita el Abogado del Estado.

OCTAVO

Finalmente, se esgrime como sexto y último motivo de casación la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dado que la resolución administrativa impugnada, que la Sala de instancia declara ajustada a derecho, incurrió en una manifiesta incongruencia al haber agravado la situación de la solicitante del traspaso de la concesión, por declararse la extinción de ésta sin haberse sustanciado un procedimiento singular y diferente para así pronunciarse.

A este motivo de casación hemos dado respuesta al examinar y rechazar los motivos primero y segundo, por lo que ahora abundamos en los expresado antes, pues, en contra del parecer de la recurrente, al solicitar la transmisión mortis causa de una concesión sujeta a plazo prorrogable, se está implícitamente planteando si procede o no declarar extinguidas las sucesivas prórrogas y, si bien es cierto que la Administración pudo someter a la consideración de la interesada, antes de así decidirlo, que se trataba de la última prórroga por resultar improcedente la concesión de otra cuando venciese el plazo de la vigente, el no haberlo hecho no ha causado indefensión alguna a la interesada, quien ha tenido oportunidad en vía administrativa y sede jurisdiccional de reaccionar frente a tal decisión, razón por la que el Tribunal a quo consideró que no se ha conculcado lo dispuesto en el invocado precepto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone a la Administración el deber de resolver, al término del procedimiento, todas las cuestiones planteadas por los interesados y las demás derivadas del mismo procedimiento, entre las que hay que incluir, en buena lógica, la relativa a la prórroga de la concesión, razón por la que este último motivo de casación debe ser desestimado también.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, inadmitiendo el quinto motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Sofía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2000 , con imposición a la referida recurrente Doña Sofía de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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