DECRETO 115/1995, de 26 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario
Rango de LeyDecreto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Consejo de la Unión Europea aprobó el 21 de diciembre de 1993, el Reglamento (CE) 3.699/1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos. La publicación de este Reglamento trae como consecuencia un cambio en el régimen de las intervenciones comunitarias así como la derogación de los Reglamentos (CE) 4.028/1986 y 4.042/1989, que era la normativa vigente hasta ese momento en esta materia. Ante la necesidad de crear un marco jurídico que sustituya los Reglamentos tradicionales que se venían aplicando, surge el Real Decreto 2.112/1994, de 28 de octubre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, transformación y promoción de sus productos. Se crea así el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), en beneficio de la política de estructuras pesqueras, tanto en regiones menos desarrolladas como en el resto de las regiones. La finalidad del presente Decreto, que nace al amparo del Real Decreto 2.112/1994, de 28 de octubre, es la regulación de las acciones tendentes a conseguir un ajuste del esfuerzo pesquero, la renovación y modernización de la flota pesquera, la acuicultura, el equipamiento de puertos pesqueros, la promoción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura. En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 26 de abril de 1995, D I S P O N G O: CAPÍTULO I Aspectos Generales Artículo 1.- 1. Por el presente Decreto, y de conformidad con el Reglamento 3.699/1993, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de los productos; el Reglamento 2.080/1993, de 20 de julio y el Real Decreto 2.112/1994, de 28 de octubre, se regulan los aspectos relativos a la construcción, modernización y reconversión de buques, así como el desarrollo de la acuicultura, paralización definitiva y temporal de buques pesqueros; equipamientos de puertos, comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura; promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales. 2. Las ayudas de la Comunidad Autónoma de Canarias se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 2.112/1994, de 28 de octubre, y los límites de las participaciones de los beneficiarios serán los que se establezcan en el desarrollo de este Decreto. 3. Los ámbitos de intervención señalados en este Decreto se desarrollarán teniendo en cuenta el cumplimiento del Plan Sectorial de Pesca y de los Programas de Orientación Plurianuales. CAPÍTULO II ConstrucciÓn de buques pesqueros Artículo 2.- Se podrá autorizar la construcción de buques pesqueros de acuerdo con las normas de ordenación establecidas en el presente Decreto. Sección 1ª Normas de ordenación Artículo 3.- 1. En la evaluación de los proyectos de construcción se tendrá en cuenta la adaptación de cada proyecto a la situación del nuevo buque. 2. Asimismo, se tendrán en cuenta las nuevas tecnologías que se incorporen, la mejora de las condiciones de trabajo y de vida a bordo, la seguridad de las tripulaciones y la rentabilidad de la explotación pesquera. Artículo 4.- 1. Toda autorización de construcción de buques pesqueros de la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques, requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja, cumpliéndose las condiciones siguientes: a) Que la baja aportada sea un buque pesquero matriculado en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques que figure debidamente incluido en el censo de la Flota Pesquera Operativa y que esté libre de cargas y de gravámenes. La aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque. b) Que la aportación de bajas sea por unidades completas, entendiéndose por unidad completa el buque propiamente dicho y los derechos de pesca adscritos al mismo, por lo que ningún buque a sustituir podrá ser aplicado como baja para la construcción de más de un buque. Esta limitación no será exigible a la empresa que proyecte renovar su flota, siempre que el número de buques aportados como baja sea, al menos, igual al de los buques a construir y que el arqueo unitario de cada buque a construir represente como mínimo el 25 por 100 del arqueo total de las bajas aportadas. Tampoco será de aplicación la citada limitación cuando se trate de renovar la flota de embarcaciones de menos de 9 metros de eslora entre perpendiculares pertenecientes todas ellas a un mismo puerto base. En este caso, la Dirección General de Pesca podrá autorizar un plan de renovación para dichas embarcaciones y puerto, siempre que el total del TRB aportado como baja sea igual o superior al total del TRB a construir y que la potencia en conjunto de las nuevas construcciones no exceda en un 10 por 100 de la potencia aportada como baja. El número de embarcaciones construidas en ningún caso deberá ser superior al número de bajas aportadas. c) Que las bajas representen como mínimo el 100 por 100 del tonelaje de registro bruto (TRB) y de la potencia propulsora de la nueva construcción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, los buques aportados como baja pertenecientes a este censo deberán cumplir al menos el 80 por 100 del TRB y potencia propulsora de la nueva construcción, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero. d) Se entenderá por potencia propulsora de un buque pesquero la potencia máxima al freno de medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP), debidamente acreditada por los certificados expedidos por la Inspección de Buques del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, como resultado de las pruebas en banco de cada modelo y tipo de motor intraborda; en caso de motores fueraborda, la potencia propulsora será la indicada por el fabricante. No se autorizará el tarado de motores en las nuevas construcciones, salvo que los motores provengan de una de las bajas aportadas para la nueva construcción, en cuyo caso se podrá admitir un tarado límite del 20 por 100 de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor. e) El buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción o, en su caso, a la fecha de presentación de la documentación de la baja. Se exime de dicho requisito a los buques pesqueros perdidos definitivamente por accidente, en cuyo caso los correspondientes derechos de baja tendrán un periodo de validez de doce meses a partir del día en que se produjo el siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento o la propiedad del buque hundido. f) En el caso de que el arqueo del buque de nueva construcción sea mayor que el arqueo proyectado y autorizado, se requerirá la aportación de bajas complementarias hasta cubrir el incremento de arqueo producido. g) Los buques que se beneficien de las ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera contempladas en este Decreto, no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para acceder a nuevas construcciones u obras de modernización. h) Los buques que hayan sido objeto de ayudas para la modernización o construcción no podrán ser aportados como baja para nuevas modernizaciones o construcciones hasta que hayan transcurrido como mínimo cinco o diez años, respectivamente, desde la finalización de las obras de modernización o desde la entrada en servicio del buque, salvo que sus armadores devuelvan las ayudas recibidas por los mencionados conceptos. En caso de ayudas para la modernización, la cuantía a devolver se reducirá proporcionalmente al tiempo transcurrido desde la finalización de las obras. Lo expuesto anteriormente no será de aplicación a los buques aportados como baja perdidos definitivamente. 2. La aportación obligatoria de bajas equivalentes en las condiciones establecidas en este artículo se aplicará también a los supuestos de importación de buques pesqueros y de alta en la Lista Tercera de embarcaciones procedentes de otras Listas de Registro de Matrícula de Buques. Artículo 5.- En nuevas construcciones cuya eslora entre perpendiculares sea inferior a 12 metros se podrá eximir de la obligación de aportar el 100 por 100 de bajas equivalentes en potencia propulsora cuando el aumento de ésta no exceda del 10 por 100 de la potencia inicial, siempre que dicho aumento esté justificado por razones de seguridad del buque y de la tripulación. Artículo 6.- Los motores de los buques de nueva construcción tendrán limitaciones de potencia máxima continua en banco (BHP) que se indican seguidamente: a) Embarcaciones menores de 2,5 TRB: 30 BHP. b) Embarcaciones con tonelaje comprendido entre 2,5 y 5 TRB: 50 BHP. c) Embarcaciones con tonelaje comprendido entre 5,1 y 10 TRB: 100 BHP. En el caso de motores fueraborda, su potencia no podrá exceder en ningún caso de 50 BHP. Artículo 7.- Además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, para autorizar la construcción, la importación o el alta en la Lista Tercera de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado censo, caladero y modalidad de...

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