STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:6449
Número de Recurso558/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de recurso de casación nº 558/2002 interpuesto por la entidad Finca Barbares S.L., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 165/2000, en el que se impugnaba la resolución de 27 de marzo de 2000, de la Consejería de Agricultura del Gobierno de la Rioja, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de octubre de 1999, del Director General de Desarrollo Rural, sobre aprobación de bases de la Concentración Parcelaria de la Zona de Galilea.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Rioja que actúa representada por el Procurador D Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de abril de 2000, la entidad Finca Barbares interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura del Gobierno de la Rioja de 27 de marzo de 2000, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 11 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor:" QUE debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la mercantil FINCA BARBARES, S.L.». No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 7 de enero de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de enero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la L.J. en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y la jurisprudencia que se denuncia. SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la L.J. en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y la jurisprudencia que se determina. TERCERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la L.J. en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto a los dos primeros motivos de casación, que lo que pretende el recurrente no es la integración de los hechos y si la revisión de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, que no esta permitido en casación, y, respecto al motivo tercero de casación, que no concurren las infracciones que se denuncian, por cuanto el articulo 226 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agraria, precisa, que" las mejoras que los propietarios realicen en los terrenos comprendidos dentro de la zona a concentrar después de la aprobación del Decreto declarando la utilidad publica de la Concentración Parcelaria de dicha zona no serán tenidas en cuenta al efecto de clasificar y valorar las tierras, a menos que tales mejoras hayan sido autorizadas por la Dirección General de Desarrollo Rural", y en el caso de autos las obras se realizaron con posterioridad al Decreto de Concentración y sin autorización de la Dirección General de Desarrollo Rural, además de que la entidad Bodegas Lheg S.L primitiva propietaria de parte de la finca, había solicitado la inclusión de la misma en la Concentración Parcelaria, y por tanto, como con anterioridad a las obras la finca no era susceptible de una perfecta explotación independiente, no era procedente la exclusión solicitada.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 2004, se señaló para votación y fallo el día cinco de octubre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, refiriendo sus Fundamentos de Derecho: "TERCERO. En un examen del conjunto de pruebas practicadas en el proceso y del expediente incorporado a los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. La mercantil «Bodegas Lheg S.L.» era propietaria de una heredad en la jurisdicción de Galilea, término de Barbares, nombre por el que era conocida, con una extensión de 199 Ha, 96 áreas y 36 centiáreas, compuesta por diversas parcelas. En fecha 16 Marzo de 1999, D. Carlos Jesús., DIRECCION000 de la referida sociedad, formuló ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja solicitud para la inclusión de todas aquellas parcelas en el proceso de Concentración Parcelaria que se venía elaborando en el municipio de Galilea, manifestando en dicho escrito la imposibilidad de formular alegaciones a las Bases provisionales, habida cuenta que en el momento de realizarse no era propietaria de las parcelas. 2. Por resolución del Director General de Investigación y Desarrollo Rural, de fecha 30 Marzo de 1994, se procedió a la inclusión de las parcelas integrantes de la finca rústica, salvo las números 1 y 2 del polígono 4 por la dificultad de dotarlas de acceso y se condicionó la inclusión de la parcela número 67 del polígono 3 a que lo hicieran el resto de parcelas del enclave en que se encontraba ubicada. 3. Por Escritura Pública, de fecha 30 Julio de 1999, otorgada ante el Notario D. Juan Antonio Villena Ramírez, se constituyó la sociedad mercantil de forma limitada, denominada «Finca Barbares S.L.» de la que eran socios fundadores las mercantiles «Bodegas Lheg S.L.» y «Bemo Servicios S.A.», que desembolsaron la totalidad de participaciones sociales. La sociedad «Finca Barbares» aportó en concepto de pago de las participaciones sociales que le correspondían la mitad indivisa de la finca de su propiedad anteriormente indicada. La otra mitad fue adquirida por la nueva sociedad en virtud de Escritura Pública de compraventa, de fecha 30 Junio, otorgada ante el mismo Notario ya citado. 4. Por la nueva propietaria de la finca se han ejecutado, después de su adquisición, diversas obras de mejora consistentes en trabajos de desfonde, roturación, saneamiento, desagüe, etc. Asimismo, ha procedido a la compra de distintos enclaves que se hallaban en ella. 5. La prueba pericial practicada por el Ingeniero agrónomo D. Claudio, señala que «las mejoras que se han venido realizando en la explotación (...) deberían permitir su exclusión. (...) La finca descrita cuenta con una superficie de entidad suficiente y su ubicación no entorpece en absoluto la restructuración de terceras propiedades (...) está completamente desligada del núcleo urbano de Galilea, no siendo evidente ninguna mejora que pueda producirse como consecuencia de este predio en el proceso de Concentración, tampoco resulta manifiesto ningún provecho que de la inclusión de esta finca pueda derivarse para el bien común. Por el contrario, las inversiones y mejoras efectuadas en la propiedad de "Finca Barbares S.L." pueden resultar depreciadas o malogradas.» CUARTO. El artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario dispone: La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto, y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará: a). Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de cultivo y cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía. b). Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios. c). Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie. d). Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante. e). Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos. El artículo 187 de la misma Ley establece: Podrán ser excluidos de la concentración los sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de ésta o poro cualquiera otra circunstancia.» Y el artículo 226 de aquella norma indica: «Las mejoras que los propietarios realicen en los terrenos comprendidos dentro de la zona a concentrar después de la aprobación del Decreto declarando la utilidad pública de la Concentración Parcelaria de dicha zona no serán tenidas en cuenta al efecto de clasificar y valorar las tierras, a menos que tales mejoras hayan sido autorizadas por la Dirección General de Desarrollo Rural.» La primera cuestión que debe puntualizarse es que la inclusión o exclusión de una finca del proceso de Concentración Parcelaria no depende de la voluntad del interesado o de la Administración, sino que como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2000 la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, es expresión de conceptos jurídicos indeterminados y no de una potestad discrecional. Siempre que una determinada finca o parcela no pueda beneficiarse de la concentración por concurrir en las mismas las circunstancias a que dicho artículo se refiere, aquélla deberá ser excluida de la concentración de que se trate pues no tendría sentido que tratando de alcanzar la concentración parcelaria las finalidades previstas en el artículo 173 concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, se incluyese en una concentración parcelaria una finca que reúna ya las circunstancias o características que con aquella actuación se trata de conseguir para todas las parcelas o fincas incluidas en una zona determinada.» Y partiendo del hecho de que la Administración incluyó la finca en la Concentración Parcelaria por resolución del Director General de Investigación y Desarrollo Rural, de fecha 30 de Marzo de 1999, precisamente a instancia de la entonces empresa propietaria «Bodegas Lheg S.L.» que tiene el cincuenta por ciento de las participaciones de la sociedad actualmente propietaria y actora en la litis, dicha resolución goza del principio de legalidad que se proclama de todos los actos de la Administración, correspondiendo a la recurrente probar que no concurrían las circunstancias precisas para la inclusión efectuada, y que, por lo tanto, debe excluirse la finca de la Concentración Parcelaria. Sin embargo, de todas las pruebas practicadas, en especial de la prueba pericial, no se acredita que la inclusión realizada en su momento fuera incorrecta, sino que es a partir de la ejecución de diversas obras de mejora cuando con la incorporación de éstas a la finca resulta que dicha finca es susceptible de una perfecta explotación independiente y ya su inclusión en el expresado proceso no le reputa beneficio alguno, pero dichas mejoras no pueden ser tenidas en cuenta para el cumplimiento de los requisitos necesarios para su exclusión al haberse llevado a cabo después de la inclusión de la finca en la Concentración y no constar la autorización de la Administración para su ejecución."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como norma infringida el articulo 187, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agraria que precisa" podrán ser excluidas de la Concentración los sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de esta, o por cualquier otra circunstancia.

Alegando en síntesis, que estas circunstancias del articulo citado concurren en el supuesto de autos, como lo prueba el que la Administración en principio no incorporara la finca a la concentración, solo lo hizo después de la petición de la entidad Bodega Lheg y el que así lo muestra el informe del Perito obrante en las actuaciones, que son hechos que procede integrar de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 88 citado. Y por tanto si la finca era susceptible de una explotación independiente, antes de las mejoras introducidas, no cabe incluir en la concentración, sin olvidar que nadie ha dictaminado ni mucho menos el Perito que solamente a partir de la ejecución de diversas obras de mejora resultaba que la finca era susceptible de una perfecta explotación independiente.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues, como bien refiere la parte recurrida, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de los hechos y ello no esta permitido en casación, ni menos cuando ni siquiera se alega la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba. Y sobre lo anterior cabe añadir, que si la sentencia recurrida, tras analizar la actuación de la Administración, que incluye la finca en la concentración y a petición precisamente de la entidad que en tal momento era la propietaria, no se puede apreciar infracción del articulo 187 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ni de la jurisprudencia que se cita, cuando además la sentencia declara expresamente que, el recurrente no ha probado que concurran las circunstancia exigidas en el momento en que se incluyo la finca en la Concentración parcelaria, pues lo que precisa el articulo 187 citado, es que puedan excluirse las fincas o parcelas que por las mejoras, por su especial naturaleza, emplazamiento o por cualquier otra circunstancia no puedan beneficiarse de la Concentración, y esos presupuestos declara expresamente la sentencia que no concurrían, y además consta también acreditado que la Administración incluyo la finca despues de la petición formulada por la entidad que era propietaria de la finca en el momento en tal solicitud o petición se hizo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, a amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como norma infringida el articulo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario ,y, como doctrina, la de las sentencias de 14 de octubre de 1996, 24 de enero de 1996, 28 de junio de 1996 y 24 de septiembre de 1997.

Alegando en síntesis que la superficie de la finca es de 199 hectáreas, 96 áreas y 36 centiáreas, cien veces superior a la unidad mínima de cultivo, que además se ha incrementado durante el procedimiento a 208.106 hectáreas. Que se trata de un coto cerrado anejo al perímetro concentrado, y que por ello no le afecta el fin esencial de la concentración, que es el de constituir terrenos de dimensiones adecuadas. Por todo lo que integrando los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 88 citado, procede la exclusión de la finca de la concentración.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues lo que realmente el recurrente interesa no es la integración de los hechos, que autoriza el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y si una nueva valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida no solo ha referido el informe del Perito, en cuya base sustancialmente el recurrente pretende la nueva valoración de la prueba, sino que expresamente la sentencia ha valorado y apreciado los términos y conclusiones de tal informe pericial, y por tanto en casación, se ha de estar a la valoración realizada por la sentencia recurrida a no ser que se alegue y acredite que la sentencia ha vulnerado las normas sobre la valoración de la prueba, sentencias de 5 de octubre de 1993, 31 de enero de 1994, 18 de julio de 2000, 21 de diciembre de 2000 y 18 de noviembre de 2003, y ello en supuesto de autos no acontece. Sin olvidar que las propias alegaciones de la parte recurrente, cuando refiere que en el curso del proceso se ha incrementado la extensión de la finca de 109 a 208 hectáreas al incorporarse algunos enclaves que en la finca existían, abonan en buena medida las valoraciones de la sentencia recurrida, sobre que ha sido con posterioridad cuando la finca es susceptible de una explotación independiente.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 226 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agraria en relación con el articulo 184.b) de la misma.

Alegando en síntesis, que el articulo 226, no permite tener en cuenta las mejoras realizadas solo a los efectos de clasificar y valorar las tierras, pero ello no afecta a la posibilidad de pedir la inclusión o exclusión de la finca de la concentración, y por tanto, la sentencia recurrida ha infringido tal norma, cuando, por la realización de obras o mejoras sin autorización estima, que no se dan los requisitos para su exclusión de la concentración, ha infringido por tanto el articulo 226 citado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aunque es cierto, como el recurrente alega, que el articulo 226 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agraria refiere que no se tendrán en cuenta las mejoras realizadas por el propietario sin la autorización de la Administración a los efectos de clasificar y valorar las tierras, no hay que olvidar, por un lado, que cuando la norma se refiere a clasificar, también se puede entender que lo es, para valorar o no las condiciones de las fincas a los efectos de su inclusión o exclusión, y por otro, que como la Administración para incluir o excluir una finca de la Concentración ha necesariamente de valorar las condiciones existentes en el momento en que tal declaración de exclusión o inclusión se hace, por tanto, no se pueden tener en cuenta las actuaciones posteriores, pues el acto se ha de revisar de acuerdo con las circunstancias y condiciones existentes en el momento en que la Administración dicta el acto impugnado, y por ello también a los efectos de inclusión o exclusión de la finca, ni se podían tener en cuenta las obras o mejoras realizadas con posterioridad ni las adquisiciones posteriores que la propietaria ha hecho para eliminar los enclaves que en la finca existían, pues entre otros, eran circunstancias desconocidas para la Administración.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 Euros, y ello en atención: a) a que las costas se imponen por imperativo legal, lo que exige una especial moderación de acuerdo con la doctrina de esta Sala y las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid; b) a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación; y c) a los criterios realizados de esta Sala sobre supuestos similares. Obviamente sin perjuicio de que el citado Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime oportuna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Finca Barbares S.L., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 165/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.100 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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