STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:1787
Número de Recurso5447/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5447/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Ignacio, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 11 de julio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por Don José Antonio Iglesias Castaño, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, contra la inactividad del Ayuntamiento de Oviedo consistente en la denegación de información detallada sobre los ingresos que originaron el alquiler de boxees y usos de instalaciones del campo hípico municipal durante los años 200 (sic) y 2001, así como la relación de relación de usuarios que tienen alquilado un box en dicha instalación de titularidad pública local, procede absolver al Ayuntamiento de Oviedo de las pretensiones deducidas en la demanda, habiendo sido representación (sic) por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel-Bueres y Fernández; siendo parte el Ministerio Fiscal. sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Jose Ignacio se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el único motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y emplace a las partes para que comparezcan ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo. Subsidiariamente, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda. Con imposición de costas a la contraparte".

CUARTO

La representación del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido que "dicte resolución por la que desestimando todos los motivos alegados por la parte recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de Casación, confirmando en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de julio de 2002 , por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha formulado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de marzo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por don Jose Ignacio, invocando su condición de Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Oviedo, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

El escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo invocó la vulneración del derecho fundamental a participar en funciones públicas, reconocido en el artículo 23 de la Constitución, y fue dirigido contra lo siguiente:

"la inactividad del Ayuntamiento de Oviedo consistente en la persistente y continuada denegación de información detallada sobre los ingresos públicos que se han originado por el alquiler de boxes y uso de las instalaciones del campo hípico municipal durante los años 2000 y 2001, así como la relación de usuarios que tienen alquilado un box en dicha instalación de titularidad pública local, por constituir dicha inactividad una palmaria violación del derecho fundamental contemplado en el artículo 23.1 de la Constitución Española; y para que, previa la sustanciación que corresponda, se exija al Ayuntamiento de Oviedo la completa aportación de la documentación interesada, a fin de que pueda ser consultada por los Concejales del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Oviedo, en el debido ejercicio y cumplimiento de sus funciones públicas de control y fiscalización municipales".

La sentencia aquí recurrida de casación, dictada por la Sala de Asturias de esta jurisdicción, desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

En sus fundamentos de derecho señaló inicialmente que para resolver la cuestión debatida había que tener presente los antecedentes fácticos y procesales, y partiendo del dato de que la parte recurrida no desconocía el derecho ejercitado por la contraria.

Como antecedentes fácticos reseñaba una inicial negativa municipal a la entrega de la documentación requerida por el Grupo Municipal del demandante, basada en la protección del derecho a la intimidad de los usuarios, y un posterior cambio de criterio materializado en una entrega de relaciones "que para el actor y los concejales de su grupo no se corresponden con la información solicitada en los escritos inicial y sucesivos para que se amplíen o complementen determinados datos relacionados con la gestión económica del campo hípico municipal".

Y como antecedentes procesales destacaba, entre otros, el Auto de 18 de abril de 2002 de la propia Sala de Asturias , por el que se desestimaron las causas de terminación anticipada opuestas por la Corporación demandada con base en la falta de legitimación del actor y en una satisfacción extraprocesal.

Después de lo anterior, la argumentación principal utilizada por la sentencia para justificar su pronunciamiento desestimatorio fue éste:

"Para completar el relato precedente hay que aludir a los acontecimientos de la relación entre la Corporación demandada y los concejales del citado grupo municipal que discurren paralelos a tramitación procesal del recurso contencioso administrativo, en particular, los sucedidos después del auto que desestima las excepciones relativas a la terminación anormal del procedimiento, nos referimos especialmente a que dicha documentación sobre la gestión económica fue consultada en varias ocasiones por los concejales del Grupo Socialista a partir que estuvo en disposición en las dependencias de la Secretaría General y Tesorería mediante comunicación de la Concejala Delegada de Deportes del día 18/4/2002, fecha anterior a la formulación y presentación de la demanda.

De lo que antecede se infiere en primer término que no es posible confundir la documentación remitida con el expediente administrativo con la que obra en las dependencias municipales a disposición de este Tribunal y del actor, que ha sido objeto de consulta por varios concejales de su grupo municipal en fechas anteriores y coincidentes con la presentación de la demanda, ni valerse de declaraciones contenidas en la resolución judicial y en el acta extendida por el tesorero municipal, que no cabe atribuir a los citados órganos sino que recogen las manifestaciones propias para sostener que la documentación entregada no es detallada. Así como tampoco es asumible la desviación procesal que denuncia el Ayuntamiento de Oviedo al socaire de la falta de coincidencia material y temporal entre las peticiones de información realizadas por el actor y el grupo político a los que pertenece, en cuanto se pueden englobar en la misma sin necesidad de acumulación ni ampliación del recurso con relación a las posteriores.

Y en segundo lugar que el Ayuntamiento de Oviedo ha facilitado al recurrente la información sobre los ingresos que se han originado por el alquiler de boxes y uso de las instalaciones de Campo Hípico Municipal durante los años 2000 y 2001, así como relación de usuarios que tienen alquilado un box en dicha instalación pública municipal y demás datos solicitados, con los documentos que ha ido sucesivamente entregando y los que obran en las dependencias municipales sin que pueda pretender que deberían ser otros mas detallados para facilitar el ejercicio mejor del derecho fundamental que se invoca al tener relación con una problemática diferente respecto a la regularidad procedimental".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por don Jose Ignacio, invoca un único motivo "al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJ , en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Ese motivo en su enunciado inicial no concreta las infracciones en que se apoya y va seguido de una exposición o desarrollo que consta de estos tres apartados: 1.- PLANTEAMIENTO; 2.- LOS HECHOS ALEGADOS Y LA SENTENCIA; y 3.- INFRACCION DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO.

El mencionado apartado 1 (PLANTEAMIENTO) invoca los artículos 23.1 CE y 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL -; y con ese punto de partida se afirma que el demandante, constitucional y normativamente, gozaba de la facultad de acceder a la información detallada sobre la gestión económica del Campo Hípico Municipal que, en razón de su cargo de Concejal, precisaba para el desarrollo de sus tareas.

El apartado 2 (LOS HECHOS ALEGADOS Y LA SENTENCIA) comienza con una referencia a la declaraciones realizadas por la sentencia recurrida sobre que las informaciones litigiosas "si bien no fueron aportadas antes del inicio del proceso, sí lo fueron mientras este se tramitaba, colmando así los Derechos Fundamentales que se decían lesionados".

Esa referencia se completa con esta afirmación crítica:

"No obstante, este criterio anotado en la sentencia se aleja diametralmente del estricto sentido manifestado en el Auto de la misma Sala y Sección sentenciadora, de fecha 18 de abril de 2002 (recaído en estos autos), por el que, desestimando la solicitud del Ayuntamiento demandado de terminación anticipada del procedimiento por satisfacción extraprocesal, concluye que: "De un simple repaso de los documentos obrantes en el expediente se podrá observar que la información detallada solicitada no ha sido aún satisfecha en su integridad".

Tras lo anterior, ese mismo apartado 2 sostiene que esa "palmaria contradicción" entre la sentencia recaída y el precedente auto" permite resaltar dos grupos de infracciones, que seguidamente se enumeran en los siguientes puntos A) y B) de dicho apartado.

En el punto A) se denuncia la infracción de "los artículos 23.1 CE, 77 de la LRBRL , 14 a 18 ROF y 70.2 LJ ". El argumento previamente utilizado para defender esa pretendida infracción consiste en sostener que la pretensión ejercitada era si, a la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo, había existido la inactividad lesiva que se denunciaba, y que la sentencia confirmó que se dieron los motivos para estimar esa pretensión y existió la lesión de derechos fundamentales invocada al momento del inicio del proceso, pero, "lejos de atender a nuestro suplico, ha entendido que tal lesión desapareció en el transcurso del proceso".

En el punto B) se cita como infringido "el artículo 76,2 LJ ". Lo que en este caso se aduce es la contradicción entre el Auto que se viene mencionando y la sentencia recurrida, que se pretende defender así:

"Cumple señalar que, solicitada por el Ayuntamiento la terminación anticipada del procedimiento por satisfacción extraprocesal, en aquel Auto (no impugnado por parte alguna) se dejó bien claro que de la documentación aportada por la demanda no se infería que la información detallada exigida constara tan siquiera en autos, como igualmente ha sostenido el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, en la posterior sentencia, alejándose de este criterio e infringiendo el artículo 76,2 LJ , se considera que tal información sí era detallada y sí había sido aportada extraprocesalmente al demandante".

El apartado 3 (INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO) invoca la doctrina contenida en varias sentencias de esta Sala sobre el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 a acceder a las funciones y cargos públicos, mantenerse en esos cargos y desempeñarlos de conformidad con lo que la ley disponga; y sobre el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, reconocido en los artículos 77 de la LRBRL y 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ROF/RJ/EL (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ).

TERCERO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales, y éstas han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1, 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJ-). También ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que haya sido combatida expresamente la valoración probatoria por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios (algo que no se hace en la actual casación).

E igualmente deben hacerse estas dos puntualizaciones

  1. que el deber de congruencia que pesa sobre todo órgano jurisdiccional impone a éste ajustar su pronunciamiento a la concreta pretensión que haya sido ejercitada en la demanda; y

  2. que, por lo que hace a la demanda formalizada en el proceso de instancia, la lectura del "suplico" revela que no incluyó la pretensión objetiva de mera declaración formal de que se había producido la vulneración del artículo 23 CE , sino tan sólo la pretensión de condena dirigida a que, como reconocimiento y para satisfacción del derecho fundamental garantizado en ese precepto constitucional, se impusiera al Ayuntamiento la conducta de facilitar a la parte actora la obtención de la información litigiosa.

CUARTO

Las premisas que significan lo expuesto en el fundamento anterior no permiten acoger las infracciones que han sido denunciadas para sostener la actual casación.

La principal razón que así lo impone es que debe respetarse esta básica apreciación fáctica de la sentencia recurrida: que el Grupo municipal del concejal recurrente, con posterioridad al polémico auto que desestimó la excepción de terminación anormal del proceso, tuvo a su disposición y consultó en las dependencias municipales la documentación que solicitaba.

Y ese obligado respeto en el actual debate casacional de esa apreciación fáctica impone estas conclusiones:

  1. Lo que la sentencia recurrida viene a sostener es que la vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2, que pudiera haber sido causada por la inicial denegación de la información solicitada, quedó reparada por esa entrega que posteriormente se hizo de dicha información; y que por dicha razón procedía desestimar la demanda al encontrase ya satisfecha la concreta pretensión de condena que en ella fue ejercitada.

  2. Esa decisión descarta que puedan ser apreciadas en la sentencia de instancia las infracciones de los artículos 23 CE y 77 de la LRBRL , porque la Sala de Asturias no desconoce los derechos que garantizan esos preceptos. Lo que hace, como acaba de ponerse de manifiesto, es valorar que la concreta pretensión de condena de la demanda resultaba ya improcedente por constar el reconocimiento y la satisfacción de lo específicamente pedido mediante esa pretensión.

  3. No hay contradicción entre la sentencia recurrida y ese tan repetido auto de 12 de febrero de 2002 que con anterioridad había dictado la Sala de instancia; y no la hay porque la información facilitada en las dependencias municipales y la consulta efectivamente realizada en dicho lugar, que la sentencia recurrida considera y tiene en cuenta como principal justificación de su pronunciamiento, están referidas expresamente a acontecimientos sucedidos después de dicho auto (así lo dice la sentencia).

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante tratarse de un recurso cuya complejidad no es grande, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación inter-puesto por don Jose Ignacio contra la sentencia de 11 de julio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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