STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:754
Número de Recurso3241/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3.241/01 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto de 30 de mayo de 2.000, confirmando en súplica por auto de 2 de enero de 2.001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.537/95, legajo número 6.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 30 de mayo de 2.000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó que procede la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de junio de 1.998, dictada en el recurso número 1.537/95, pretendida por Don Juan Luis . Interpuesto recurso de súplica por la Administración del Estado fue desestimado por auto de 2 de enero de 2.001.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la Administración del Estado contra el auto de 30 de mayo de 2.000. Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito interponiendo el recurso de casación, expresando el motivo en que se funda, solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 3 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Luis , funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, solicitó la extensión a su favor de los efectos de la sentencia dictada el 30 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.537/95, promovido por Don Juan Ignacio .

La Sala de Madrid, en virtud de auto de 30 de mayo de 2.000, confirmado en súplica por auto de 2 de enero de 2.001, acordó la extensión de los efectos de la sentencia que se solicitaba, conforme a lo prevenido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.), entendiendo que la situación jurídica en que se encontraba Don Juan Luis en cuanto al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año 1.994 era idéntica a la de Don Juan Ignacio , no constituyendo obstáculo para ello el hecho de que el señor Juan Luis no hubiera solicitado en su día a la Administración el disfrute de las referidas vacaciones anuales.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido contra el auto de 30 de mayo de 2.000 el presente recurso de casación.

Supuesto análogo al ahora examinado ha sido decidido por la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2.004 (recurso de casación número 3.230/01), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos las razones expresadas en dicha resolución, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por estimar que se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la L.J., alegando infracción del artículo 110.1.a) del texto legal citado. Mantiene el Abogado del Estado que en el caso de autos no existe la identidad de situaciones jurídicas necesaria para que pueda procederse a la extensión de los efectos de la sentencia, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por aquella, que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1.994 antes de que el mismo concluyera, en el caso de Don Juan Luis no hay constancia de que haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 1.994. Añade que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

TERCERO

Como indicábamos en la sentencia de 12 de enero de 2.004, antes mencionada, hemos de estimar el recurso de casación porque, en efecto, falta la necesaria identidad de situaciones jurídicas. El artículo 110.1.a) es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la L.J. está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da dicha identidad, ya que en el supuesto resuelto por la sentencia de 30 de junio de 1.998 se produjeron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí, el actor solicitó de la Administración disfrutar las vacaciones anuales correspondientes al año 1.994, formulando su solicitud, que le fue denegada, el 29 de noviembre de 1.994 (véase fundamento de derecho primero de la sentencia de 30 de junio de 1.998). Sin embargo, no consta que Don Juan Luis pidiese a la Administración el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 1.994 durante dicho año, señalando sólamente en la petición de extensión de efectos de la sentencia, presentada el 17 de marzo de 1.999, que tomó posesión de su empleo como Gestor de Entrada de Recaudación en la Delegación de la AET de Gerona el día 4 de noviembre de 1.994, habiendo anteriormente cumplido el correspondiente período de prácticas, que duró hasta el 24 de mayo de 1.994, así como que durante el citado año de 1.994 no disfrutó de la parte proporcional de vacaciones que le correspondían. Es en 17 de marzo de 1.999 cuando pide la extensión de los efectos de la sentencia de 30 de junio de 1.998. Es claro que las situaciones son diferentes. Don Juan Ignacio solicitó en 29 de noviembre de 1.994 el disfrute de las vacaciones anuales que correspondían a dicho año por lo que la Administración debió acceder a su petición y, al no verificarlo así, dió lugar a la sentencia de 30 de junio de 1.998, que le reconoce el derecho que reclamó en su día. Don Juan Luis no solicitó durante el año 1.994, cuando se le podía conceder este derecho, el disfrute de las vacaciones correspondientes a dicho año. No puede después, cuando conoce la sentencia de 30 de junio de 1.998, pretender que se le indemnice por la privación de un derecho que no ejercitó en su día, cuando la Administración podía concederle las vacaciones en cuestión.

Esto no supone que consideremos exigible un requisito que el artículo 110 no impone. Lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1.a), se establece: que sólo cabe la extensión de la sentencia cuando las situaciones jurídicas son idénticas. Así pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado, y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los autos de 30 de mayo de 2.000 y 2 de enero de 2.001, resolviendo que no procede la extensión de los efectos de la sentencia de 30 de junio de 1.988, dictada en el recurso 1.537/95, que solicita Don Juan Luis .

CUARTO

No procede efectuar imposición de costas ni respecto a las causadas en la instancia ni en cuanto a las originadas por el recurso de casación (artículo 139 de la L .J.).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto de 30 de mayo de 2.000, confirmado en súplica por auto de 2 de enero de 2.001, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia de 30 de junio de 1.998 del recurso contencioso- administrativo número 1.537/95 (legajo nº 6); autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

Declaramos que no ha lugar a la extensión de los efectos de la mencionada sentencia de 30 de junio de 1.998 instada por Don Juan Luis .

Tercero

No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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