Real Decreto 321/1988, de 8 de abril, por el que se concede a la Comunidad autonoma de andalucia la Gestion directa del Tercer canal de Television.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Mayo de 1988
MarginalBOE-A-1988-8908
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, autoriza al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo en régimen de concesión en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dispone en su artículo 16.2 que la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión en el marco de las normas básicas del Estado y en la disposición transitoria tercera establece que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que deba crearse específicamente para la emisión en el territorio de Andalucía, en los términos que prevea la citada concesión.

Habiéndose producido la oportuna solicitud por parte del Consejo de Gobierno de Andalucía y cumplido el requisito a que se refiere el artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, consistente en la regulación mediante Ley de la Comunidad Autónoma de la organización y control parlamentario del tercer canal de televisión, procede otorgar la concesión del mismo,

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se concede a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y para su ámbito territorial, la gestión directa del tercer canal de televisión de titularidad estatal, en los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de su Estatuto de Autonomía; en la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión.

Artículo 2º

Se constituirá, en un plazo no superior a sesenta días, la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, con la composición y funciones establecidas en aquella y en los artículos 1.º y 2.º del Real Decreto 2296/1984, de 26 de diciembre.

Dado en Madrid a 8 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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