SAP Guipúzcoa 2101/2007, 23 de Marzo de 2007
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2007:225 |
Número de Recurso | 2075/2007 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 |
Número de Resolución | 2101/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-05/015026
A.p.ordinario L2 2075/07
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 6/06
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Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA NUM000 LASARTE-ORIA
Procurador/a: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN JAUREGUI DE LA ENCARNACION
Recurrido: Victor Manuel
Procurador/a: MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a: JULIO VALIENTE BAJO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de marzo de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 6/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Victor Manuel (demandante - apelada), representado por la Procuradora Dª. María Zabaleta D'Anjou y defendido por D. Julio Valiente Bajo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 KALEA Nº NUM000 DE LASARTE-ORIA (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Lobato y defendida por la Letrada Dª. Carmen Jauregui de la Encarnación; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2006.
El 29 de septiembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la excepción de falta de requisito de procedibilidad, debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Zabaleta D' Anjou en nombre y representación de D. Victor Manuel, bajo la dirección letrada de D. Julio Valiente Bajo, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Lasarte- Oria, DIRECCION000 Kalea, Nº NUM000, representada por el Procurador D. José Alejandro Rodriguez Lobato y defendida por la Letrada Dña. Carmen Jáuregui de la Encarnación; y debo DECLARAR y DECLARO:
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La nulidad de los acuerdos adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta General Extraordinaria de fechas 14 de marzo de 2005, sólo en lo concerniente al pronunciamiento que afecta al actor D. Victor Manuel, por los que se imponía al mismo la obligación de abonar los gastos derivados de la instalación de ascensor en la Comunidad demandada, por estar exento del abono de dichos gastos por disposición del título constitutivo de la comunidad, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos.
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Que el local de planta baja propiedad del actor se encuentra exento del abono de los gastos derivados del ascensor, incluidos los de su instalación y mantenimiento así como su posterior sustitución si se diera el caso.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 20 de marzo de 2007.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Kalea nº NUM000 de la localidad de Lasarte, en los términos expuestos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte condenada en el que interesa la desestimación íntegra de la demanda e imposición al demandante de las costas de primera instancia o, subsidiariamente, se declare la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Los motivos en que la parte sustenta su recurso son, en síntesis, los siguientes:
- La sentencia incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación de los tres argumentos en que ella basa su defensa.
- Infracción del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH): el actor no se encuentra al corriente en la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.
- El acuerdo impugnado era de mera ejecución de otros anteriores y firmes y, en concreto, de los adoptados en la Junta de 9 de febrero de 2005.
- La exención prevista en el título constitutivo para el local del demandante no alcanza los gastos de instalación y/o sustitución del ascensor.
- Infracción del art. 394.1 LEC : la cuestión planteada presenta serias dudas de derecho que justificarían plenamente la no imposición de costas.
La representación del apelado solicita la desestimación del recurso, así como la confirmación en su integridad de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.
El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La congruencia exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas.
Pues bien, de la lectura del fallo de la sentencia impugnada se desprende que la Juzgadora de Instancia se ha pronunciado sobre la pretensión articulada en la demanda desde el momento en que estima la misma.
Cuestión distinta es que se plantee si la sentencia analiza de manera expresa y diferenciada los motivos o argumentos en que la parte demandada fundamenta su oposición a la demanda.
La exigencia de motivación de las sentencias contenida en el art. 120.3 de la Constitución e impuesta igualmente en el art. 218 apartado segundo de la LEC encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en este sentido, entre otras, STS de 28 de abril de 1998 ). De ahí que la amplitud de la motivación de las sentencias haya sido establecida por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión bastando que cumpla doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (así, por ejemplo, STS de 24 de octubre de 1995 ).
Pues bien, si partimos de las premisas anteriores y examinamos la sentencia de instancia...
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