SAP Barcelona 256/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2005:4030
Número de Recurso274/2004
Número de Resolución256/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHD. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVAD. JOSEP LLOBET AGUADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 274/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 327/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORES PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON JOSEP LLOBET AGUADO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso

de apelación nº 274/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 327/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar,

en el que son recurrentes DIRECCION000 de PINEDA

DE MAR, y apelados D. Bernardo, DÑA. Silvia

y D. Héctor, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 25 de abril de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU CARBONELL I BOQUET en nombre y representación de D. Arturo, absolviendo a D. Bernardo y D. Héctor y DÑA. Silvia de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interesa en su demanda se declare nula la compraventa de la participación de 1/48 parte de la DIRECCION000 realizada entre los demandados, inscribiéndose dicha sentencia en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, condenándose a los demandados a las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe; y apuntaba como causadas de nulidad de dicha compraventa las siguientes:

En la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Bienes actora celebrada en fechas 25 de agosto de 1990 se aprobaron los Estatutos de la Piscina, y en los mismos se incluyó la previsión de que sólo y exclusivamente podrán ser titulares de participaciones dominicales en esta finca los que a su vez sean titulares o propietarios de apartamentos de los edificios DIRECCION001 y DIRECCION002; y en la compraventa de autos el objeto de la venta es una parte indivisa de la finca en cuestión sin transmitir al tiempo un apartamento de tales edificios.

En las Escrituras de compraventa realizadas entre promotor-constructor y compradores se establecía, con relación a la partición dominical de la piscina, que dicha finca constituye una comunidad originaria o por cuotas, a utilizar únicamente por los que sean titulares de una participación dominical de la misma, en los términos que se acuerden en el correspondiente reglamento de régimen interno, y dada la ubicación interior de la finca, y por consiguiente su carácter subordinado a las edificaciones DIRECCION001 y DIRECCION002, se obliga a la parte adquirente a no transmitir su participación indivisa a persona que no ostente titularidad respecto de las viviendas de dichos edificios, sin habérselo ofrecido, de modo fehaciente, a cualquiera de esos titulares, en idénticas condiciones, por medio del administrador de la finca; y en la compraventa de autos no se ha hecho tal ofrecimiento dado que el administrador de la finca no efectuó el mismo, destacando que dicho administrador fue quien gestionó como intermediario la compraventa de modo que ni dicho administrador ni el vendedor pueden alegar ignorancia de dichas normas.

La sentencia de instancia, tras un acertado análisis de la cuestión debatida, desestima la demanda con invocación de los principios que inspiran la fe pública registral y los efectos de la no inscripción de los pactos en relación a su eficacia frente a terceros por cuanto la no inscripción del acuerdo de 25 de agosto de 1990 en el Registro de la Propiedad determina que no pueda oponerse a los demandados, y añade que se cumplió el régimen de notificaciones previo a la transmisión de la propiedad previsto en la venta inicial del promotor-constructor .

Frente a tal sentencia se alza la parte actora insistiendo en la nulidad de la compraventa por cuanto no se puede decir que al codemandado-vendedor, después de años de acatar su aplicación, no le son aplicables los Estatutos aprobados por la Comunidad de Bienes porque no estén inscritos en el Registro de la Propiedad, y añade que no se llevaron a cabo las notificaciones requeridas en las escrituras a todos los propietarios de DIRECCION001 y DIRECCION002.

Las demandadas se oponen a tal recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea ante esta Sala viene...

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