SAP Valencia 577/2002, 29 de Julio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 299/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución577/2002
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACION 02-0299

SENTENCIA Nº 577

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto J. Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María M. Ramos

Doña Carolina D. C. C. M.

En la ciudad de Valencia a veintinueve de julio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos .Sres M. anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.001 dictada en AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MNEOR CUANTIA 153/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Ontinyent.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON JUAN D. R. P. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA G. C. R. así stida del Letrado DON JUAN JOSE ESPADAS GUEROLA ;y como APELADA DOÑA CARMEN Y. D. F. D. E. Y. R. D. L. E. DON LUIS M. Y. R. D. L. E. DON ANTONIO, DOÑA ANA M. Y. D. A. R. P. Y. R. D. L. E. DOÑA CRISTINA S. M. DOÑA MARIA D. DON SANTIAGO, DON LUIS, DOÑA CARMEN Y. D. R. D. A. Y. R. P. DON VALENTIN Y. D. M. J. D. C. Y. D. A. DOÑA TATIANA Y. D. M. C. R. P. Y. M. D. L. B. representada por el procurador de los Tribunales DON FERNANDO BOSCH MELIS así stida del Letrado DON MANUEL CASANOVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.001 contiene el siguiente Fallo:''Que desestimando las excepciones opuestas por el demandado, y estimando totalmente la demanda interpuesta por DOÑA DESAMPARADOS R. D. L. E. Y. M. DOÑA CARMEN Y. D. F. D. E. Y. R. D. L. E. DOÑA ASUNCIÓN Y. D. L. M. Y. R. D. L. E. DON ANTONIO, DOÑA ANA M. Y. D. A. R. P. Y. R. D. L. E. DOÑA CRISTINA S. M. DOÑA MARIA D. DON SANTIAGO, DON LUIS, DOÑA CARMEN Y. D. R. D. A. Y. R. P. DON VALENTIN Y. D. M. J. D. C. Y. D. A. DOÑA TATIANA Y. D. M. C. R. P. Y. M. D. L. B. contra DON JUAN D. R. P. D. C. Y. C. al expresado demandado a estar y pasar por el Acuerdo Adoptado por el 84, 0648 % de la propiedad de la llamada Heredad de Santa Barbara, en la Reunión de 15 de febrero de 2.000, obrante en las actuaciones, y que se da por reproducido en la presente Sentencia; con expresa imposición de costas a al demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.''

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que opone inicialmente el demandado la excepción de incompetencia de jurisdicción por sumisión a arbitraje pese a lo cual, procede seguidamente a contestar a la demanda, sin que ello implique una vulneración del art.11-2ºLey36/1988 de Arbitraje al tratarse de un procedimiento de menor cuantía, tal y como permite la jurisprudencia, entre otras la de fecha 15-diciembre-2.000.Justifica el demandado la excepción en base a la Cláusula 30ª del Testamento otorgado por Don Vicente R. D. la Encina y tormo ante el Notario Francisco Núñez Moreno en fecha de 5-julio-1929.Pero a la vista de dicha cláusula no puede deducirse la sumisión a arbitraje de la cuestión deducida en el presente procedimiento, pues partiendo del art.7 de la Ley de Arbitraje que prevé el mismo para cuestiones de distribución o administración de la herencia, y la parte actora ejercita acción fundada en artículo 398 y concordantes del Código Civil, y no tratarse de controversias entre herederos no forzosos y legatarios.

Opone igualmente la excepción de falta de litisconsorcio pasí vo necesario al no ser parte en el procedimiento todos y cada uno de los copropietarios de la Heredad de Santa Barbará, así no han sido llamados Vicente Montiel Rodríguez, Africa Rodríguez Pascual y Marín De La Barcena. Sin embargo, no puede prosperar. En efecto, el presente procedimiento trae causa de una Reunión celebrada en Valencia el día 15 de febrero de 2.000(documento 5-demanda) en la que los copropietarios de la llamada Heredad de Santa Barbara, hoy demandantes, y con una cuota del 84, 0648% del total de la propiedad, celebran y asumen un sorteo para el uso y disfrute de la referida finca al amparo del art. 398 CC, y siendo que la parte actora constituye la mayoría de los partícipes en la cosa común, la relación jurídico procesal está validamente constituida. Por ello debe ser desestimada.

Respecto del fondo, la parte actora en base al artículo 398 del Código Civil solicita la condena del demandado a estar y pasar por el citado acuerdo, de fecha 15-febrero-00 y adoptado por mayoría, ante su oposición a cumplirlo, manifestado ello tanto en la contestación al requerimiento notarial como al absolver posiciones, debe cumplirlo al versar sobre temas que se engloban en el concepto de administración.

TERCERO

Notificada la sentencia, DON JUAN D. R. P. interpuso recurso de apelación alegando que la Sentencia es incongruente con el petitum delimitado en la sentencia en cuanto obliga a respetar todos los puntos tratados en la reunión de 15-2-2.000 dado que solo se solicita que se condene al demandado a pasar por el sorteo celebrado.

Alegando que se opone a la denegación de la excepción de sometimiento a arbitraje por estar plenamente vigente pues consta inscrita en el Registro de la propiedad de Onteniente la cláusula 13ª respecto de la finca registral 4.851(documento 6-contestación), así es de mencionar también el párrafo trigésimo. Dado que todos los litigantes son herederos en sentido amplio y que la institución del Tribunal de Amigables Componedores fue establecida por el testador para que no se empleara la vía judicial en la resolución de las discrepancias.

Alegando oponerse a la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasí vo necesario, pues todos los copropietarios pueden resultar afectados por la resolución judicial, máxime cuando alguno de ellos ni siguiera llegó a participar en la reunión informal de 15-2-00.D.Vicente Montiel y Dª Africa R. P. y M. . B. la que necesita de autorización judicial por su estado de incapacidad civil(STS 19-1-1995, 22-5-1993).

En cuanto al fondo, debe decirse que la reunión de 15-febrero-00 fue informal, no estaban debidamente citados todos los condueños, así como se deduce que la mayoría de los otorgamientos de representación no eran suficientes pues no autorizaban a aprobar lo acordado. Así en tres puntos :se autorizaba a una previa petición de fechas que no se produjo, a que existiera unanimidad de toda la familia, y que la finca no salga de la familia que no se han cumplido deberían declararse nulos los puntos del Acuerdo.

Así mismo mientras todos los copropietarios no se pongan al corriente en el pago de los gastos no pueden votar decisión alguna que afecte a la comunidad. Así mismo deberían determinarse los porcentajes de participación. El demandado es el copropietario que con mayor asiduidad acude a la Casa de Santa Barbara. La casa tiene capacidad al menos para 34 personas.

En cuanto a las costas, y aplicándose el art.523LECantigua y tratándose de una cuestión compleja debe declararse nula la imposición de costas. Y en todo caso, no se ha estimado totalmente la demanda. Las costas de esta alzada a la parte apelada.

Solicitando se dicte sentencia absolviendo al apelante de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando en primer lugar respecto a la incongruencia que olvida la doctrina establecida en STS4-11-1994, 17-12-1987, 17-12-1998, 4-julio-1994 y 4-5-1995.Nada dice que la causa petendi, objeto de la demanda es que la causa petendi es que la casa común pueda ser habitada por todos los condominos y no exclusivamente por el demandado. Lo que se trata en este debate es que al amparo de lo dispuesto en el art.398CC la mayoría(84,0648%) de los copropietarios de la casa común adoptaron el acuerdo de celebrar sorteo para usar la casa , siendo el turno de ocupación exclusivo y excluyente respecto de los demás. El Juzgador ha resuelto acertadamente.

En segundo lugar, y respecto de al excepción de sumisión a arbitraje, así se alega la inscripción de la sumisión arbitraje pero se practico por el demandado en marzo 00 cuando tuvo conocimiento de la inminente demanda. No se aplica la excepción dado que los demandantes no son herederos sino copropietarios. La interpretación lógica según art. 675 CC es que en cuestiones relativas al justiprecio de sus bienes en caso de venta fuera resuelta en caso de discrepancia por designación de peritos, y en caso de disconformidad en el nombramiento de estos por el Tribunal, pero efectuada la partición de los bienes, cualquier asunto de administración o uso de la casa por banal que fuera si hubiera disconformidad no se tendría que acudir al Tribunal pues determinaría la ingobernabilidad. Por todo ello se rechaza y por el art.7 de la Ley de Arbitraje. Así como se rechaza que sea función del registrador de la Propiedad la calificación de la cláusula testamentaria.

En tercer lugar, y respecto de la excepción de falta de litisconsorcio, se coincide con lo resuelto por el Juzgador de Instancia. Los copropietarios, Vicente Montiel y Africa Rodríguez Pascual no han sido demandados por cuanto ni se han opuesto ni niegan el acuerdo y no se verán afectados por la Sentencia que obligase al demandado. Existe abundante jurisprudencia relativa a casos en que no se produce litisconsorcio pasivo necesario. En todo caso en la Comparecencia se solicito la suspensión de la misma a los efectos de que fueran traídos los propietarios aludidos, no accediendo el Juzgador. En todo caso si la Sala considerase que concurre, se retrotraigan las actuaciones al...

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