La comunidad de bienes. Concepto y clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Los sujetos de derecho, personas, son los titulares de la relación jurídica. El sujeto del derecho real es el que tiene el poder inmediato y absoluto sobre la cosa, el señorío pleno o parcial sobre la misma. Pueden concurrir varios titulares sobre un mismo derecho real; en otras palabras, un derecho real puede tener un solo sujeto o titular, o bien tener varios, en cuyo caso se da la comunidad de bienes. Si este derecho real es el de propiedad, se denomina copropiedad o condominio. La comunidad, pues, existe siempre que un derecho o conjunto de derechos están atribuidos a una pluralidad de sujetos, correspondiéndoles en común.

El artículo 392, en su primer párrafo, no define la comunidad, sino que simplemente dice cuándo se produce: Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas: debidamente interpretada, esta norma dispone simplemente que se produce comunidad de bienes cuando hay pluralidad de sujetos sobre el mismo derecho, sea éste el derecho de propiedad o cualquier otro derecho (1) (el artículo 392 confunde «propiedad» con titularidad).

El régimen legal de la comunidad viene establecido en el segundo párrafo del artículo 392 (2): en primer lugar, se regulará por lo establecido por los interesados («contratos», dice dicha norma) conforme el principio de autonomía de la voluntad; en segundo lugar, por las disposiciones especiales de la concreta comunidad, si las hay; en tercer lugar, por las normas generales que a la comunidad de bienes y derechos en general dedican estos artículos 392 y ss.

CLASES

VOLUNTARIA-INCIDENTAL. La comunidad de bienes puede constituirse por voluntad de los varios titulares o sin su voluntad. La primera se denomina voluntaria, la segunda, incidental.

Esa última, la comunidad incidental implica una ausencia de voluntariedad en su constitución, es decir, falta de voluntad de constituirla. Se «incide» en ella, los sujetos «caen» en comunidad cualquiera que sea su voluntad (3).

La comunidad voluntaria tiene un origen contractual, cuyo fundamento legal se halla en el párrafo 2.º del artículo 392 (4). Y el contrato es el de comunicación de bienes, según terminología de TRUJILLO CALZADO, que lo define como el contrato por virtud del cual dos o más personas se obligan a poner bajo su común titularidad, bienes que les pertenecen individualmente. Se trata de un contrato plurilateral. Es un contrato diferenciado, cuya función económico-social es la...

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